STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:905
Número de Recurso1427/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1427/2005 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1427/2005 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 422/2004 se presentó demanda por DOÑA Araceli en reclamación de DESPIDO siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora prestó servicios laborales para el Ayuntamiento demandado desde el 1 de enero de 1992, con la categoría profesional de auxiliar de jardín de infancia de la Escuela Infantil municipal denominada a Tartaruga y salario mensual de 739,02 euros sin inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del cese las labores propias de su categoría profesional./Segundo.- A medio de comunicación de la demandada de fecha 22 de marzo de 2004 el Jefe del Gabinete del Alcalde le comunica su cese a fecha 31 de marzo de 2004 por incorporarse a su puesto la trabajadora de nuevo ingreso el día 1 de abril de 2004 una vez finalizado el proceso selectivo convocado para la provisión de dos plazas de auxiliar de jardín de infancia (personal laboral indefinido) correspondiente a la oferta de empleo público de 2001./ Tercero.- la relación laboral de la actora se inicia en virtud de contrato de obra o servicio determinado de fecha 1 de enero de 1992 como conserje hasta el 31 de marzo de 1992. En fecha 1 de septiembre de 1992 suscriben las partes contrato en prácticas como cuidadora de guardería hasta el 31-12-1993. En fecha 1 de enero de 1994 se le contrata en virtud de contrato de obra o servicio como cuidadora de guardería y en donde se recoge como objeto la prestación de su trabajo como cuidadora dentro del servicio de guardería que realiza el Ayuntamiento, supeditado a la existencia de dicho servicio y limitado al ejercicio económico de año 1994 y en su caso, a sucesivos ejercicios posteriores. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado en el año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 con la misma cláusula relativa a hasta que se produzca el cese del servicio o el agotamiento de la correspondiente partida presupuestaria del ejercicio en cuestión. En fecha 31-12-2002 se suscribe una nueva prórroga hasta que se produzca el cese del servicio, a la provisión de la plaza por el procedimiento establecido reglamentariamente y al agotamiento de la correspondiente partida presupuestaria del ejercicio 2003. En fecha 31-12-2003 se suscribe una nueva prórroga hasta que se produzca el cese del servicio o el agotamiento de la correspondiente partida presupuestaria del ejercicio 2004./ Cuarto.- En fecha 12 de septiembre de 2001 se publica en el BOE y en el DOG el 7 de septiembre de 2001 la Oferta de empleo público para 2001 en el Organismo demandado con dos vacantes de auxiliar de jardín de infancia. En el BOP de 30 de octubre de 2002 se anuncia Resolución de la Alcaldía de Culleredo ordenando la publicación del anuncio de las bases de la convocatoria para la provisión de diversos puestos correspondientes a la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Culleredo para el año 2001. La actora se presentó a la anterior convocatoria figurando en las listas de admitidos publicadas en el BOP de fecha 13 de noviembre de 2003 pero no superó las pruebas de conformidad a la resolución definitiva de la contratación (BOP de 22-6- 2004)./ Quinto.- La actora está de baja desde el 28 de enero de 2004 por embarazo de alto riesgo./

Sexto

La parte actora ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno ala empresa EXCMO AYUNTAMIENTO DE CULEREDO a que readmita inmediatamente a DOÑA Araceli en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 12.838,39 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho Probado 1º, y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T . y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 3.004,86 euros. Por auto de fecha 15-10-04 se aclaró dicha sentencia en el sentido de rectificar las cantidades de indemnización en 14.979,25 euros y los salarios de tramite en 731,23 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara despido improcedente el cese dado a la actora por el Ayuntamiento de Culleredo y lo condena consecuentemente. Recurre de ella el Ayuntamiento en solicitud de su revocación y desestimación de la demanda, a cuyo efecto formula como motivos los 4 siguientes: en el primero denuncia error en la apreciación del Hecho 3º y 4º de los declarados probados en relación con el Fundamento de Derecho 2º y 3º de la sentencia"; en el segundo denuncia "infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de extinción de la relación contractual y la posición especial de la Administración Pública en materia de contratación laboral", citando STSJ Valencia 8/9/99, Galicia 24/7/99 y Cataluña 28/2/01 y SSTS de 10/11/98 y 11/12/02 ; en el tercero se hacen argumentaciones "en cuanto a las otras alegaciones expuestas por el demandante en diferentes escritos"; y en el cuarto se aduce la conclusión de que la relación laboral de la actora se extinguió por la provisión del puesto en forma reglamentaria y no cabe "calificar dicho hecho de despido por la vía del art. 56 ET ...".

También interpone recurso la actora solicitando "se rectifique el extremo relativo a la cantidad que como indemnización deba recibir la actora, siendo la misma la suma de 16.645,98 , así como el pago de los salarios de tramitación correspondientes". Al efecto este recurso formula los 2 motivos siguientes: el primero al amparo del art. 191.B LPL , interesando, literalmente, lo siguiente: "Se pretende la modificación del 1º de los párrafos contenidos en el fallo de la sentencia dictada mediante la corrección de la cantidad fijada como indemnización... En su lugar se propone el siguiente contenido: Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como improcedente el despido. . con abono a la parte actora de una indemnización de 16.645,98 ?. Esta modificación del fallo dictado tiene su fundamento en la nómina del mes de febrero de 2004...". Y el 2º motivo, que sin indicar amparo procesal comienza diciendo: "Por lo que respecta al fondo del asunto, queremos destacar nuestra más absoluta conformidad con la totalidad de HP así como de los fundamentos de Derecho...", efectuándose en el mismo alegaciones heterogéneas y sin denunciar infracción legal o jurisprudencial alguna, tampoco citando norma o sentencia o invocándolas, salvo una STS a efectos de la relación indefinida.

SEGUNDO

Previamente a resolver lo relativo a las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas el examen correspondiente de ambos recursos pone de relieve que no llevan consigo alteración en los HDP en la instancia.

De un lado, el recurso del Ayuntamiento no interesa revisión de los HDP, no suponiendo tal lo que argumenta en el primer motivo de su recurso (en los demás, por supuesto, tampoco), puesto que en él se viene precisamente a admitir los HP 3º y 4º de la sentencia recurrida a los que alude. Así, el punto 1 del motivo finaliza diciendo: "... Se recoge así en el hecho 3º de la sentencia"; y en el punto 2 lo mismo respecto del hecho 4º. En ningún caso se propone en forma revisión de los HDP en la instancia, como exigen los arts. 191.B y 194 LPL (invocando prueba oportuna en forma, proponiendo texto de sustitución para lo concretamente impugnado...).

De otro, en su recurso la actora, según se dejó consignado, si bien dice interesar la revisión de HP vía art. 191. B LPL a la postre lo hace no en relación a ningún HP, sino para "la modificación del primero de los párrafos contenidos en el fallo de la sentencia..." Evidentemente, ni el "fallo" encierra HDP ni puede interesarse su modificación a través de la vía del art. 191.B LPL , sino en su caso consecuencialmente a la aplicación legal-jurisprudencial correspondiente. Es más, en el motivo no se dice interesar la revisión del HP 1º cuando declara el salario mensual de 739,02 , sin inclusión de...

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