STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:13962
Número de Recurso4530/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4530/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 13 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8795/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha diecisiete de abril de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 96/2001 y siendo recurrido/a FOGASA y Agustín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dieciséis de abril de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada y estimando la demanda por Agustín contra la empresa DIRECCION000 , declaro improcedente el despido de fecha 5 de enero de 2001 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 320.790 pesetas y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción que se ejercite, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en la cuantía de 4.277 pesetas diarias."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de empresa de trabajo temporal, desde el día 19/04/99, con la categoría profesional de comercial y salario de 128.316 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - La empresa demandada, en fecha 5/01/01, notificó por escrito al demandante carta de despido en la que se le imputaban los incumplimientos que en dicha carta, que obra unida a autos, constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

  3. - El actor es hijo de Lorenzo , socio de la demandada y titular de 50% de las participaciones sociales. Del restante 50% es titular una sociedad patrimonial de la que son socios la esposa e hijos del administrador de la empresa DIRECCION001 .

  4. - El contable de la empresa demandada entregó al actor para efectuar la gestión de cobro dos facturas pendientes de pago por la mercantil Instalaciones Indo S.L. por importe total de 696.296 ptas. La referida mercantil abonó dicha cantidad mediante entrega al actor de cheque nominativo a favor de DIRECCION000 por importe de 382.543 ptas. y el resto, hasta el total adeudado, mediante entrega de tres facturas pendientes de pago a nombre de Lorenzo , padre del actor y socio, como se ha dicho, de la demandada. El actor entregó a su padre el cheque y las facturas, quedándose éste con las facturas y devolviendo al actor el cheque más la cantidad de 31.625 ptas. en metálico para que entregara uno y otra en la empresa. Haciéndole entrega asimismo para que lo presentara en la empresa de un documento de liquidación en el que consta que las cantidades que retiene -que se corresponden con el importe de las tres facturas a su nombre menos las citadas 31.625 ptas.- se imputan al pago de las nóminas de los meses de noviembre y diciembre. Cuyo cheque y cantidad en metálico fueron efectivamente entregadas por el actor al contable de la empresa el día 3 de enero.

  5. - El actor no acudió el día 4 de enero a una reunión de comerciales convocada por la empresa, sin que conste que el mismo fuera visado de su celebración.

  6. - El padre del actor Lorenzo se halla en situación de IT, siéndole abonada las prestaciones correspondientes por la empresa mediante pago delegado. No se le han ingresado las cantidades correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre.

  7. - Ante esta mismo Juzgado se siguen actuaciones núm. 17/2001 a instancias de DIRECCION000 .

    contra Lorenzo y Luis Alberto en reclamación de nulidad del contrato de alta dirección suscrito entre el Sr. Luis Alberto y el Sr. Agustín , este último en nombre de DIRECCION000 ; asimismo se siguen autos núm.

    78/2001 a instancias de Luis Alberto contra DIRECCION000 . en reclamación por despido y autos núm.

    159/2001 a instancias de Lorenzo contra DIRECCION000 . en reclamación por el despido de que este último ha sido objeto, entre otros hechos por los mismos que son ahora objeto del enjuiciamiento.

  8. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  9. - Con fecha 29/01/2001 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de febrero de 2001, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 14 de febrero se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aun cuando bajo el incorrecto amparo del apartado c) -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 31 de enero de 1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación " ex officio" por la Sala en cumplimiento de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial- cuando por su naturaleza debió invocarse el anterior apartado a) ambos del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y como 3º motivo de suplicación, cuando por su transcendencia -pues de admitirse o aceptarse tal motivo quedaría vedado a la Sala cualquier análisis o enjuiciamiento de los restantes esgrimidos por la recurrente- refiere el escrito formalizado por la presentante de la demandada bajo los ordinales 3-2º y 3-3º a la que invoca "incompetencia del orden jurisdiccional Social" para conocer y decidir la pretensión de que se declare improcedente el despido deducido por el actor en su demanda con denuncia de infracción por dicha resolución del contenido de los arts. 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6-4º este del Código Civil y doctrina jurisprudencial que refiere, lo que tanto por afectante al orden público procesal como por poder generar la nulidad de todo lo actuado no solo obliga a la Sala, aun alterando el orden de su formulación a examinar y decidir tal cuestión elimine en observancia del lógico determinado por aludido art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que le facultan para un total examen de las actuaciones sin sumisión a los hechos consignados como probados ni a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes como reiteradamente tiene probado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 12 de febrero de 1990 y 7 de febrero de 1992.

Y en esta línea y abstracción hecha de lo tan humanamente sorprendente como jurídicamente inaceptable y procesalmente contradictorio resulta el que quien procediendo al despido mediante misiva utilizada a tal fin y defendiendo en juicio la procedencia del mismo aduzca allí y reitere en suplicación la incompetencia objetiva del orden jurisdiccional social para decidir tal cuestión "porque el actor es hijo soltero que convive con su padre y éste es socio de la demandada S.L y titular del 50% de las acciones de la misma que dirige exclusivamente" "el número 3-e) del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de aplicación del mismo los trabajos familiares" es claro que al margen del particular juicio que tal invocación y argumentación puedan merecer y que por referidas a posiciones contradictorias conducen al absurdo que como tal no puede tener cabida en el ámbito judicial, ha de desestimarse. Y ello no solo por el claro, preciso y contundente contenido del fundamento de derechos 2º de la resolución recurrida que la Sala asume y hace suyo dándolo por reproducido en este lugar en evitación de innecesaria duplicidad, sino además y principalmente, porque partiendo de la certeza jurídica de los hechos consignados como probados por el Juzgador a quo que la Sala acepta en valoración conjunta de las pruebas obrantes en los autos y aun de las propias afirmaciones fácticas de la recurrente si bien el invocado precepto del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito...

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