STSJ País Vasco , 10 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:2004
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 3/2005 N.I.G. 48.04.4-04/002158 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo , José , Lidia y Montserrat contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Hugo , José , Lidia y Montserrat frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. José vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, con antigüedad del 19-2-1981, categoría de Peón y salario de 2.487,25 euros mensuales.

Segundo

El Sr. José , estando de vacaciones, que tenía fijadas para el período 8- 9-2003 a 11-10-2003 (ambos días inclusive) tuvo que ser ingresado en el Hospital de Cruces el 17-9- 2003, donde permaneció hasta el día de su fallecimiento, el 11-11-2003.

Tercero

Con fecha 3-3-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo , Dña. Lidia y Dña. Montserrat , Herederos de D. José , contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., condeno a la empresa demandada a que abone a los Heredos de D. José (D. Hugo , Dña. Lidia y Dña. Montserrat) la cantidad de 1.039,88 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao ha desestimado la demanda que la viuda e hijos de D. José interpusieron el 17 de marzo de ese año en cuanto pretendían que se condenara a la sociedad demandada, como empresaria de éste, a pagarles 1203,45 euros como indemnización a la que afirmaban tener derecho conforme a lo dispuesto en el Decreto de 2 de marzo de 1944 , si bien la condenaba a pagarles 1039,88 euros por vacaciones pendientes de disfrute al tiempo de la muerte de dicho trabajador, ocurrida el 11 de noviembre de 2003, vigente la relación laboral, por causa de enfermedad común. Pronunciamiento que el Juzgado funda, en su parte desestimatoria, en que dicha norma ha quedado tácitamente derogada con el Estatuto de los Trabajadores (ET), en la medida en que éste regula la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador sin disponer indemnización alguna, existir ya un sistema de protección y cobertura social diferente al que había al tiempo de promulgarse dicho Decreto y tratarse de norma preconstitucional con terminología obsoleta.

Decisión que los demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, al estimar que no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en el art. 49 ET y el mencionado Decreto, al no haberse derogado expresamente éste por el ET y ser compatible con sus mandatos.

Se ha opuesto al recurso la demandada.

SEGUNDO

A) El Decreto de 2 de marzo de 1944 (publicado el 16 de ese mes) nace a los días de promulgarse el texto refundido del libro I de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (publicado el 24 de febrero de ese año). Norma, ésta, que contenía una regulación general del contrato de trabajo y, en lo que aquí interesa, con expresión de las causas por las que éste se extinguía (art. 76), entre las que incluía la muerte del trabajador (causa 5ª), disponiendo en su art. 81 los efectos derivados de esa extinción, sin regla alguna específica para la extinción debida a dicha causa. El Decreto de 2 de marzo, bajo el rótulo de "Indemnización a familias de trabajadores al fallecimiento de éstos por muerte natural", establece en su art. 1º que "en caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derecho-habientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a 15 días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto, según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos 15 días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente por 15, lo que dará como resultado la cantidad abonable". A su vez, en el art. 2º

ordena que "únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que a continuación se expresan: Viuda.

Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo.

Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo; o ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo". Los dos últimos artículos facultan al Ministerio de Trabajo para dictar normas de desarrollo y fijan su vigencia en la fecha de su publicación. Su preámbulo venía a justificar la novedad en el momentáneo alivio que iba a producir a las familias, privadas de los medios económicos que aportaba el trabajador, siendo muchas las empresas que venían atendiendo esa situación por tal causa, sin que dicha práctica se estime perjudicial para el normal desenvolvimiento de las empresas, dada la poca frecuencia del evento.

Disposición promulgada en una época en la que si bien la muerte por causa laboral quedaba protegida a través del sistema de responsabilidad objetiva establecido desde la Ley de 1900, con aseguramiento obligatorio vigente desde 1932, no ocurría igual con la derivada de causa natural, que aún no cubría el incipiente sistema de seguros sociales (fue el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955 la norma que amplió el seguro de vejez e invalidez protegiendo contra el riesgo de muerte mediante pensión de viudedad), siendo de reciente ordenación el sistema de mutualismo laboral, cuyo reglamento se había aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943 , que permitía que se proporcionasen a los familiares o derechohabientes del trabajador fallecido algún auxilio económico, en forma de capital o en la de abono de una pensión temporal o vitalicia (art. 12-1º), aunque sin imponer ese tipo de protección.

En ese marco concreto nace el Decreto de 2 de marzo de 1944 y bien se ve, al relacionar su contenido con ese conjunto normativo, que si bien nace como una norma reguladora del...

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