STSJ País Vasco , 8 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:687
Número de Recurso344/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 344/08

N.I.G. 00.01.4-08/000132

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por AIR CONTROL S.A. frente a Teresa.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandada inició su prestación laboral para AIR CONTROL, S.A. con fecha 1 de junio de 2006, suscribiendo al efecto contrato por obra o servicio determinado, aunque con una duración hasta el 31 de mayo de 2007, para prestar servicios como Licenciada, si bien se acordó con efectos del 1 de junio de 2006 una novación modificativa respecto a que los servicios prestados se pretarian con la categoría de Mestro Industrial. El salario percibido últimamente era de 2003,38 E mensuales con parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Los servicios se prestaron en el Departamento de I+D, creado poco antes de su incorporación a la empresa, y estaba al cargo de varios proyectos.

  2. - Previamente a dicha contratación existió un precontrato según el cual la empresa demandante se comprometia a contratar a la trabajadora con fecha 1 de junio de 2.006, en el Departamento de Ivestigación y Desarrollo de Productos y aplicaciones varias.

  3. - No consta la existencia de denuncia o reclamación alguna contra la citada novación contractual modificativa por parte de la demanda o contra cualesquiera otros incumplimientos empresariales.

  4. - A la empresa le es de aplicación el Convenio Provincial de Siderometalúrgica de la Provincia de Guipúzcoa.

  5. - La trabajadora demandada manifestó con fecha 5 de enero de 2007 su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efectos 12 de enero de 2007, sin hacer constar incumplimiento empresarial alguno, produciéndose la baja de la empresa en la citada fecha.

  6. - La empresa notificó a la trabajadora su intención de descontar de la liquidación y finiquito los salarios correspondientes al preaviso incumplido (52 días) por importe de 3.472,56 E, lo que efectivamente hizo en la liquidación hasta compensar ambas deudas. La parte restante (2.481,58 E) es lo reclamado en la presente litis. La demandada no efectuó reclamación de cantidad ni reconvención alguna.

  7. - La trabajadora demandada no ha sido sustituida por ninguna nueva contratación, sin consta la causa de ello.

  8. - Se ha agotado el trámite conciliatorio previo, celebrándose el acto sin efecto con fecha 22 de marzo de 2.007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por AIR CONTROL, S.A. contra Teresa y condeno a ésta a que abone a la empresa demandante la cuantía de DOS MI OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS en concepto de resto de indemnización derivada del incumplimiento de 52 días de preaviso".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la empresarial que solicita la cuantificación indemnizatoria propia del descuento económico habido por falta de preaviso en la extinción contractual llevada a cabo por la trabajadora contratada el 1 de junio de 2006 y que anuncia el 5 de enero de 2007 que cesa el 12 del mismo mes y año. El Juzgador de instancia cuantifica el adeudamiento en la diferencia aún no liquidada 2.481,58 (del total de 3.472,56 euros peticionados por 52 días) advirtiendo que estamos ante una claúsula penal colectivamente pactada en el artº 36 del Convenio Colectivo de duración dos mensualidades y no una multa de haber que aún pudiendo ser moderada judicialmente no observa causalidad específica para ello.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación que articula en un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo...

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