STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social

5 Rec. C/Sent. nº 3650/02 Recurso contra Sentencia núm. 3650 de 2.002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a doce de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.129/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3650/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 230/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Maite asistida por el Letrado D. Andrés Roselló Domenech, contra TURIA 2000, S.L.U., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.

Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de Junio de 2.002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Quem desestimando la demanda interpuesta por Doña Maite , frente la empresa TURIA 2.000 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL debo declarar y declaro la procedencia de la resolución contractual efectuada por ésta con fecha 26 de Enero de 2.002 y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que la misma produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandante Doña Maite , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada TURIA 2.000 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, desde el 13 de Agosto de 1.999, con la categoría profesional de vendedora, con último destino en Valencia, en el centro de la empresa sito en la Avenida Pío XII, 2,4 y 6, percibiendo un salario fijo mensual de 941,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, más comisiones por ventas, que, en el último año, han subido a la cantidad de 1.464,35 euros. La relación se inició en virtud de contratación temporal, la primera, por acumulación de tareas y la segunda, sin solución de continuidad, por obra o servicio, que se transformó, desde el 1 de Julio de 2.001, en contrato indefinido. Al suscribir el contrato indefinido, se incluyó en él una cláusula adicional, la tercera, en virtud de la cual se convenía que: "La presente relación se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos, o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato.- Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del mes siguiente al que tenga lugar la comunicación.- La empresa se reserva el derecho a rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos, o tres meses alternos, dentro de un periodo de cinco, el trabajador o alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores".- Dicha cláusula se ha pactado por la empresa, de manera habitual en los contratos suscritos, al menos, a partir del mes de Julio de 2.001, con personal con categoría de vendedor.- SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita, fechada el día 25 de Enero y con efectos al 26 de Enero de 2.002, cuyo tenor literal, por su extensión y por obrar unida a los autos como documento 1 de la demandante, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la empresa procedió a despedirla, invocando el no cumplimiento de los objetivos pactados en el contrato.- TERCERO.- Que, el total de ventas de la demandante, correspondientes al año 2.001, ha sido de 6 y, excluidas las anuladas, ha sido de 1. Desde el mes de Julio de 2.001, no ha obtenido ninguna venta, ni confirmada, ni anulada. El trabajador de la empresa en Valencia, que menos ventas totales tiene, alcanza la cifra de dos, en 2.001 y se trata de una trabajadora ingresada a mediados de Septiembre de 2.001. La media aritmética de ventas en la semana 52 de año 2001 de los trabajadores de la empresa en Valencia, ha sido de 8,17 ventas, si bien, seis de los doce trabajadores que había en el año 2.001 en Valencia, ingresaron a partir del mes de Julio en la empresa.- CUARTO.- Que desde el mes de Julio de 2.001, la demandante ha acudido a dos ferias, una en...

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