STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:5944
Número de Recurso4883/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4883/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4883/2003 interpuesto por Dª. Fátima y la SOCIEDADE ANÓNIMA PARA O DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fátima en reclamación de DESPIDO siendo demandado la SOCIEDADE ANÓNIMA PARA O DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 87/2003 sentencia con fecha 16 de mayo de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada Sociedad Anónima para o desenvolvemento Comarcal de Galicia, en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho realizando funciones de Ingeniero Técnico Topógrafo, suscribiendo contrato mercantil y en régimen de Autónomo, como consecuencia de selección realizada a partir de publicación en el diario La Voz de Galicia de un anuncio al respecto el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. El precio pactado fue de doscientas veinticinco mil pesetas (225.000 pesetas), mil trescientos cincuenta y dos euros veintiocho céntimos (1.352,28 euros) mensuales y el tiempo de duración hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho./ SEGUNDO.- Que en fecha dos de enero de mil novecientos noventa y nueve las partes suscribieron nuevo contrato mercantil, para la prestación de idénticas funciones, por un precio de doscientas veintinueve mil cien pesetas (229.100 pesetas), mil trescientos setenta y seis euros noventa y dos céntimos (1.376,92 euros) mensuales y el tiempo de duración hasta el treinta u uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve./ TERCERO.- Que en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve las partes suscribieron nuevo contrato mercantil, para la realización de parecidas funciones, por un precio de doscientas treinta y cuatro mil cincuenta y dos pesetas (234.052 pesetas), mil cuatrocientos seis euros sesenta y ocho céntimos 1.406,68 euros) mensuales y el tiempo de duración hasta el diecisiete de enero de dos mil uno. Este contrato fue prorrogado el diecisiete de enero de dos mil uno, hasta el diecisiete de octubre de dos mil uno; en esta fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno./ CUARTO.- Que en el diario La Voz de Galicia de trece de diciembre de dos mil uno se convocó proceso selectivo para la realización de trabajos técnicos, suscribiéndose nuevo contrato con la actora el siete de enero de dos mil dos, con duración hasta el siete de enero de dos mil tres y por un precio de mil setecientos seis euros sesenta y un céntimos (1.706,61 euros) mensuales./ QUINTO.- Que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos se notificó a la actora la próxima finalización de su contrato, lo mismo que a otras veinte personas que prestaban servicios en Régimen de arrendamiento de Servicios./ SEXTO.- Que la actora convive maritalmente o como pareja de hechos desde hace unos tres años con D. Gustavo , quien presta servicios, en régimen de arrendamiento de servicios, en la demandada, sin que ninguno de ellos notificara cambio de domicilio a la empresa, ni su nuevo empadronamiento en domicilio conjunto en el municipio de Brión./

SÉPTIMO

Que D. Gustavo compareció en este Juzgado, en el mes de diciembre de dos mil dos, a fin de prestar testifical en el juicio seguido contra la demandada a instancias de Dña. Elena , habiendo reclamado sobre las mismas fechas al Consejero Delegado la regularización de su contrato y los de sus compañeros./

OCTAVO

Que en fecha ocho de enero de dos mil dos se notificó a la actora y a su compañero el fin de contrato./ NOVENO.- Que en fecha veinte de diciembre de dos mil el Consejo de Administración de la demandada procedió aprobar la convocatoria de 5 plazas de titulados superiores, 4 titulados de grado medio y 6 titulados de FP, facultando al Consejero Delegado para poner en marcha el proceso selectivo, fijándose el anuncio de convocatoria en el tablón del Centro de trabajo el diecisiete de enero de dos mil tres, no firmando la actora y su compañero las correspondientes instancias y estando hoy adjudicadas las plazas, habiéndose adjudicado las plazas, tras la superación de las correspondientes pruebas y habiéndose suscrito los contratos el diecisiete de marzo de dos mil tres./ DÉCIMO.- Que mientras la actora prestó servicios para la demandada lo hizo con medios de trabajo puestos por ésta; debía de cumplir un horario de entrada y salida, como todo el resto del personal, de lunes a viernes de 8,15 a 15 horas y una tarde a la semana; tenía que firmar solicitudes de permisos y vacaciones, disfrutando de estas; debía de cumplir las ordenes de los representantes de la demandada./ UNDÉCIMO.- Que el resto de trabajadores con contrato de arrendamiento de servicios fueron cesados a finales del mes de enero de dos mil tres, presentándose varios de ellos a las pruebas selectivas, aprobando unos y suspendiendo otros./ DUODÉCIMO.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese./ DÉCIMO TERCERO.- Que la demanda se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago D. Manuel Perejil Cambón, en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, siendo el 100% de su capital de titularidad de la Xunta de Galicia y rigiéndose, en cuanto al régimen de personal y contratación por la Ley 10/96 de cinco de noviembre./DÉCIMO CUARTO.- Que en fecha cuatro de febrero de dos mil tres tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, formulada por la representación de la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Fátima contra la SOCIEDADE ANÓNIMA PARA O DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA, en cuanto a su petición subsidiaria, debía declarar y declaraba la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de siete mil cincuenta y ocho euros ochenta y siete céntimos

(7.058,87 euros), en concepto de indemnización por despido y a que le abone, en todo caso, la cantidad de siete mil ochenta euros veinticinco céntimos (7.080,25 euros), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de cincuenta y cinco euros setenta y cinco céntimos (55,75 euros), desde esta fecha hasta el día de la notificación de la sentencia y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal de declaración de nulidad del despido y la diferencia de antigüedad reclamada, debía de absolver y absolvía a la demandada de los citados pedimentos, imponiendo a la demandada sanción pecuniaria en cuantía de ciento ochenta euros con treinta céntimos (180,30 euros) y condenándola al pago de idéntica cantidad, en concepto de honorarios del Letrado de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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