STSJ Cataluña , 17 de Mayo de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:6506
Número de Recurso75/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 75/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 17 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4316/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº29 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 5806/1996 y siendo recurrido/a Silvio y Otros y ob-for s.a.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En seis de julio de 1999, se dictó por el Juzgado de lo Social Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPOSO: Que haig d'estimar com ho faig la demanda incidental d'extensió de responsabilitat al demandat Sr. Javier , a qui condemno a passar per aquesta declaració i al pagament del principal i interessos i costes, així como a les costes processals d'aquest incident".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por el Sr. Javier , ahora recurrente en suplicación, al que se le dió el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha quince de septiembre de 1999 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha auto anunció recurso de suplicación D. Javier , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En los autos origen del presente recurso recayó sentencia de fecha 30-1-96, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, en la que se declaraba la improcedencia del despido de los demandantes y se condenaba a optar, entre la readmisión o la indemnización, a las empresas OB-FOR S.A. y Alejandro (persona física). Mediante Auto de fecha 1-4-96 se declaró extinguida la relación laboral fijándose indemnización y salarios de tramite a costa de las empresas condenadas. Tras la solicitud de la pertinente ejecución el proceso fue turnado al Juzgado nº 29, quien dictó Auto el día 3-6-96 despachando ejecución contra los condenados. Es relevante poner de manifiesto como el día 8-8-96 se notifico a Javier providencia en la que -en su calidad de DIRECCION000 de OB-FOR. S.A.- se le requería para que designase bienes de aquella susceptibles de embargo, con la advertencia de incurrir en las responsabilidades y sanciones previstos en los artículos 239 y 247 LPL. Tras diversos tramites, que dieron lugar al cobro tan solo parcial de lo adeudado, el 7-4-99 tuvo entrada en el citado Juzgado escrito solicitando la extensión de la responsabilidad de la sociedad OB-FOR. S.A. a su DIRECCION000 Javier , en base al articulo 133 de la ley de Sociedades Anónimas; abierto proceso incidental y convocadas las partes a la preceptiva comparecencia donde se practicó la pertinente prueba, se dictó Auto en fecha 6-6-99 en el que -con base en los artículos 133 y 262 de la L.S.A.- se acordó la extensión de responsabilidad a Javier por las deudas impagadas de OB-FOR S.A. a sus trabajadores. La resolución fue recurrida en reposición, que resulto desestimada por Auto de 15-9-99, contra el que ahora se formula recurso de suplicación.

Se articula recurso por Javier sobre la base de varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la declaración de incompetencia de jurisdicción; en los dos siguientes motivos, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del articulo 247. de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por fin de la Jurisprudencia que se cita. Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

Segundo

Aún cuando la LPL articula posibilidades como las previstas en los artículos 239 y 247, la parte ejecutante ha optado por ejercitar la acción del articulo 133 de la LSA y la resolución estima la pretensión sobre la base del citado articulo y al 262 de la misma norma. Ante ello se plantea la cuestión de la competencia de jurisdicción, que debe ser examinada en primer termino, con posibilidad para esta Sala de analizar todo el material probatorio.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad de los DIRECCION001 de sociedades anónimas en varias ocasiones, en las que - de forma resumida- se ha estudiado dos posibles supuestos, a saber, el de la responsabilidad de los DIRECCION001 , fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el de responsabilidad de los DIRECCION002 en los supuestos de incumplimiento de la disposición transitoria 3.ª de dicha Ley. La sentencia de fecha 21-7-1998, recaída en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 102/1998, señala cómo en la evolución de la doctrina jurisprudencial, cabe señalar distintos pasos:

  1. - El Auto de fecha 8 marzo 1996 dictado por la Sala de Conflictos de este Tribunal, que resuelve en favor de la competencia del orden jurisdiccional civil, porque la acción ejercitada contra los DIRECCION001 prevenida en la Ley de Sociedades Anónimas, nada tiene que ver con la relación laboral que tenía el actor con la empresa, pues la "causa petendi" reside en el incumplimiento de los deberes que competían a los demandados como DIRECCION002 .

  2. - La Sentencia dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 28 febrero 1997 que referida al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas dice: "Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su DIRECCION003 , primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del DIRECCION000 le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de "necesidad previa", propio de las cuestiones así calificadas. Al no tratarse de una cuestión previa o prejudicial, está bien negada la competencia del Orden Social de la Jurisdicción".

  3. - La Sentencia de 28 octubre 1997, en donde el fundamento de la pretensión radicaba en la disposición transitoria 3.ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, argumenta "que aunque esta responsabilidad encuentre su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del Derecho, la causa de pedir, sigue siendo laboral, por más que la extensión de responsabilidad a los DIRECCION002 se base en la infracción de mandatos de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas.

    La disposición transitoria 3.ª de esta Ley estableció una responsabilidad de los DIRECCION002 que, no cumplieran el mandato de aumentar el capital al mínimo de diez millones de pesetas, colocando a la sociedad en situación de no poder satisfacer los créditos a sus acreedores. Y deberá ser la naturaleza de los créditos sociales que se hayan de satisfacer la determinante de la competencia de los Tribunales que hayan de decidir sobre el conjunto, pues la responsabilidad de los DIRECCION001 respecto a las deudas sociales, en este supuesto, es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social, cuya exigencia debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal que es la determinante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada"; pero añade esta sentencia, que la interpretación que realiza, no contradice la expuesta en la Sentencia de 28 (por error mecanográfico dice 24) febrero 1997 (Recurso 2928/1996), pues en esta resolución la Sala se pronunció declarando que la responsabilidad del DIRECCION003 derivada de la no disolución del ente social, no era cuestión prejudicial respecto a las deudas salariales reclamadas en el litigio y, que para decidir sobre la responsabilidad de la empresa era innecesario un previo pronunciamiento sobre la responsabilidad del DIRECCION000 , que será una cuestión no prejudicial, sino posterior a la estricta y realmente laboral, y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales, pues se contemplaba el caso regulado en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece una responsabilidad de los DIRECCION001 que incumplen la obligación de disolver la sociedad (mediante la consiguiente convocatoria de Junta de Accionistas o declaración judicial) en los supuestos establecidos, y no resolvía sobre la responsabilidad de los DIRECCION001 que, incumpliendo el mandato de...

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