STSJ Castilla y León , 17 de Enero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:217
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de 2002 por el cual se acuerda adjudicar a la empresa "Seragua, S.A." el concurso convocado por este Ayuntamiento para la contratación del mantenimiento, conservación y explotación de las estaciones residuales de Aranda de Duero y barrio de La Calabaza y estación de bombeo de aguas residuales de Aranda de Duero.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diecisiete de enero de dos mil cinco.

En el recurso número 10/03, interpuesto por "AQUAGEST, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A.", representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 19 de noviembre de 2002 por el cual se acuerda adjudicar a la empresa "Seragua, S.A." el concurso convocado por este Ayuntamiento para la contratación del mantenimiento, conservación y explotación de las estaciones residuales de Aranda de Duero y barrio de La Calabaza y estación de bombeo de aguas residuales de Aranda de Duero; habiendo comparecido como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Ricardo García García, y como codemandadas la mercantil "INIMA Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A.", representada por el procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez, y la mercantil "Seragua, S.A.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de enero de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, respecto del acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2002 por el que se resuelve el concurso para el mantenimiento, conservación y explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales de Aranda de Duero y barrio de La Calabaza y estación de bombeo de aguas residuales de Aranda de Duero, se acuerde: a) Estimar el presente recurso. b) Anular la resolución recurrida. c) Declarar que la adjudicataria del concurso para el mantenimiento, conservación y explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales de Aranda de Duero y barrio de La Calabaza y estación de bombeo de aguas residuales de Aranda de Duero debe ser "AQUAGEST, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A.", con su propuesta variante.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 19 de abril de 2003, así como a las codemandadas, "Seragua, S.A.", quien contestó a la demanda por escrito de fecha 20 de mayo de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce, e "INIMA Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A.", quien se personó sin presentar escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día 9 de septiembre para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de diciembre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Aranda de Duero de 19 de noviembre de 2002 sobre el concurso convocado por este Ayuntamiento para la contratación del "mantenimiento, conservación y explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales de Aranda de Duero y barrio de La Calabaza, y estación de bombeo de aguas residuales de Aranda de Duero", de conformidad con la propuesta elevada al Pleno Municipal por la Mesa de Contratación, según acta de la sesión celebrada el pasado día 8 de noviembre de 2002, acta de la que resulta que la oferta más valorada en adjudicación de escritos de adjudicación del Capítulo 8º del Pliego de cláusulas administrativas es la presentada por la empresa "Seragua, S.A.".

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que el concurso cuya resolución se impugna, se regía por el Pliego de Cláusulas Administrativas y Técnicas aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión celebrada el 30 de octubre de 2001, y en dicho pliego, en su apartado 8.3 se hace referencia a la oferta económica, estableciendo que se valorada de 0 a 40 puntos, sin fijar concreta fórmula de atribución de puntos.

  2. ).-Que a pesar de que en el Pliego no se especifica criterio alguno para la aplicación de indicada puntuación, el técnico que efectúa la valoración de las propuestas decide aplicar un criterio no contemplado en el pliego.

  3. ).-Que la oferta presentada por la recurrente fue la mejor valorada técnicamente, con una puntuación de 43,18 puntos.

  4. ).-Que el presupuesto ofertado por la aquí recurrente, una vez homogeneizado, resultaba el más barato (77.576.681 Ptas), a la vez que era la oferta que menos diferencia presentaba entre el presupuesto presentado y el homogeneizado por el técnico, lo que acredita que era el presupuesto más equilibrado y completo.

  5. ).-Que todos los presupuestos preseleccionados y homogeneizados quedaban por encima de los 70 millones establecidos como presupuesto orientativo en el Pliego.

  6. ).-Que la aplicación de los criterios del técnico de valoración de la oferta económica supone una variación absoluta y una novedad respecto a lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas, el cual se limita a establecer una ponderación de la misma de 0 a 40 puntos, sin mencionar ninguna regla para su valoración.

  7. ).-Que, con fecha de 29 de octubre de 2002, se formula una corrección al informe por parte del Jefe del Servicio de Aguas haciendo referencia a un Anexo X, sin que se sepa en qué consistían los errores aritméticos sufridos en el primer informe y desconociendo los cálculos que llevaron a las distintas puntuaciones económicas de las ofertas y las diferencias entre las valoraciones efectuadas en el primer informe y en el segundo, pues dicho Anexo no tiene contenido alguno.

  8. ).-Que de dichas valoraciones realizadas en este segundo informe resulta que la proposición más valorada es la de la entidad Seragua, siendo que es la que peor puntuación técnica obtiene y la más cara, lo que parece un despropósito desde todo punto de vista.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se acuerde la nulidad en la forma que se indica en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Por la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, se alega:

  1. -Que la parte recurrente en toda la demandada confunde o trata de confundir el presupuesto o proposición oferta y el presupuesto u oferta homogeneizada. En este sentido hay que señalar que la oferta de Aquagest es la más cara de todas las presentadas y seleccionadas 2º.-Que como el pliego no concreta la aplicación estricta de la puntuación económica, los informantes deben aplicar unos criterios o fórmulas que deben ser justificadas. El que estas fórmulas no vengan expresadas en el Pliego, no debe entenderse que sean contrarias al mismo; y es el Órgano de Contratación el que tiene la potestad de aplicar unilateralmente el Pliego.

  2. -Es cierto que no se puntúa más a las ofertas homogeneizadas más bajas, utilizándose otra filosofía que se explica en los informes; y la ley de contratos de las administraciones públicas no indica que deba pagarse con más puntos a las ofertas más baratas.

  3. -Que no es cierto que sea una variación absoluta y una novedad respecto a lo establecido en el Pliego, puesto que si en el Pliego no se establece un criterio de valoración económica no puede haber una variación de lo que no existe, y lo que realmente se hace es aplicar un criterio.

  4. -Es cierto que el resultado de las fórmulas o criterios económicos empleados dan mayor puntuación a ofertas homogeneizadas superiores que a ofertas homogeneizadas inferiores, pero el resultado no está en contradicción con los artículos 74.3, 86 y 88 del TRLCAP , ni el principio por el cual los concursos se adjudicarán a la proposición más ventajosa, puesto que debe serlo en su conjunto.

  5. -Que la oferta de Seragua es más barata para las arcas municipales y teniendo en cuenta las variaciones técnicas resulta en su conjunto más favorable a los intereses de la administración. Si se hubiese elegido la propuesta de Aquagest el Ayuntamiento estaría pagando un precio mayor que el que tiene que pagar a Seragua.

  6. -Que el concepto de "baja" en este caso debe entenderse más propiamente como desviación sobre la media de las ofertas homogeneizadas.

  7. -La oferta de Aquagest es la mejor valorada técnicamente, pero no lo es económicamente (es la más cara).

    Por...

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