STSJ La Rioja , 22 de Mayo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:453
Número de Recurso847/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a veintidós de mayo de dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. GARCÍA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA Nº 281 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 847/96 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de OMPEDRERA S.A. representada y defendida por el Letrado Don Jose Saez Morga, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Logroño representado por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega y defendido por el Letrado Don Francisco Cañas Santamaría; recurso cuya cuantía se cifró en 647.153 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 1996 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 12-8-96 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación N°

96/5997, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de las Personas Jurídicas, por importe total de 647.153 ptas, de las que 276.089 ptas se corresponden con la cuota, 163.997 ptas a intereses de demora y 207.067 ptas a sanción.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 1- 4-97, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: .. dicte sentencia estimatoria de este recurso revocando y dejando sin valor ni efeto alguno la resolución de la Alcaldía de 14-8-96 así como el Decreto y liquidación confirmados por el, ordenando la practica de una nueva liquidación sin sanción ni intereses, regularizando e integrando la cuota a 31-12-89 con la cantidad de 346.254 ptas favorable a OMPEDRERA S.A., ordenando la devolución a OMPEDRERA S.A. de 71.165 ptas, resultantes a su favor por diferencia de ambas cantidades, más los intereses legales correspondientes a 71.165 ptas desde el 14-8- 96, fecha de la resolución desestimatoria de la Alcaldía, condenando al Ayuntamiento de Logroño a la devolución de las garantías de las garantías prestadas así como al pago de los gastos de constitución y mantenimiento de los avales y en su caso al pago de las cantidades ingresadas a cuenta de las 647.153 ptas liquidadas por el Ayuntamiento de Logroño, con los intereses legales correspondientes, y al pago de todas las costas de este recurso ".

TERCERO

Seguidamente se evacuó por la Administración demandada el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos a los autos, quedando los autos pendientes de señalamiento, señalándose para votación y Fallo del asunto, el día 19 de mayo de 2000 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional se centra en determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 12-8-96, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación N°

96/5997, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de las Personas Jurídicas, por importe total de 647.153 ptas, por no haber presentado en el plazo legalmente establecido la declaración del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de las Personas Jurídicas relativa al devengo de 31-12-89, ni haber ingresado a ese Ayuntamiento cantidad alguna por el impuesto devengado objeto de inspección.

Pretende el recurrente en el presente recurso jurisdiccional que se anule y se deje sin efecto la liquidación impugnada, y se practique otra sin sanción ni intereses, que recoja únicamente el importe de la cuota no ingresada, que asciende a 276.089 ptas, debiendo ser compensada tal cantidad con el derecho que le asiste, en concepto de devolución de ingresos indebidos procedente de la liquidación N° 88/1549-00 por el importe de 347.254 ptas, reconociéndose por tanto el derecho de la actora a la devolución de 71.1.65 ptas, por ser ésta la diferencia entre ambos créditos.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión del litigio, conviene hacer las siguientes matizaciones:

La entidad actora adquirió el 30-12-87, un inmueble sito en la Calle Guillén de Brocar N° 19, en Logroño, presentando al efecto la declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girando el Ayuntamiento demandado la liquidación N° 88/1549 por importe de 3.472.539 ptas, con una bonificación en la cuota del 90% (3.125.285 ptas) al estar destinada la adquisición a la construcción de viviendas de protección oficial, habiendo ingresado la recurrente el 20-4-88 el 10% restante que ascendía a la cantidad de 347.254 ptas por tal concepto.

Posteriormente, la actora desistió del proposito de construcción de Viviendas de Protección Oficial, ingresando el 90% de la bonificación inicial a la que nos hemos referido, girándose la liquidación Nº 92/9757 e ingresándose el 4-6-92, la cantidad de 3.125.285 ptas.

Tras este ingreso, y como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación 92/9757 - por no ser correctos los valores aplicados y no tenerse en cuenta las Contribuciones Especiales, ni gastos de urbanización -, la Corporación demandada acordó el 30-6- 92, anular la liquidación de referencia y practicar otra por importe...

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