STSJ Galicia , 9 de Diciembre de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4998
Número de Recurso1014/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001014 /1998 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 908 / 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a nueve de diciembre de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001014 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Virginia , representada por la procuradora Dña. NURIA ROMÁN MASEDO y dirigida por el Abogado D. MANUEL DE CRISTÓBAL LÓPEZ, contra acuerdo del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de 22.10.97 (N. I. E. NUM000) sobre expulsión del territorio nacional. Es parte como demandada SUBDELEGACION DE GOBIERNO LA CORUÑA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 23 -9 -97 la actora fue detenida por funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de La Coruña, al día siguiente se le notifica la incoación de expediente de expulsión, como responsable de una infracción por los motivos: 1. Encontrarse ilegalmente en territorio español.-2. Carecer de medios lícitos de vida, e xigidos por la normativa vigente para permanecer en territorio español, como turista.-Formuladas alegaciones en fecha 22 de marzo de 1998, se dictó la expulsión de la recurrente del territorio español por los motivos antes alegados y la prohibición de entrada en España por un período de tres años y siempre que no exista causa judicial que lo impida.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la orden de expulsión, con costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Virginia impugna en esta via jurisdiccional la resolución de 22 de octubre de 1997 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional y del previsto en el Acuerdo de Schengen, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el articulo 26.1.ª de la, a la sazón, vigente Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por encontrarse ilegalmente en España, y de la comprendida en el art. 26.1.f por carecer de medios lícitos de vida.

SEGUNDO

Del examen del expediente se desprende que la ciudadana colombiana doña Virginia , nacida el 31 de julio de 1972, entró en territorio español por el aeropuerto madrileño de Barajas el 11 de mayo de 1997, permaneciendo en territorio español sin obtener permiso de residencia o documentación que legalice su situación administrativa en España hasta que a las 23'45 horas del día 23 de septiembre de 1997 fue detenida en el club Marisan por funcionarios adscritos al Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña, declarando que de su pais se trasladó a Europa el mencionado 11 de mayo de 1997, efectuando la entrada por aquel aeropuerto como turista, permaneciendo desde entonces en territorio español sin obtener permiso de residencia o documentación similar, sin que tuviese medios económicos ni pasaje de regreso a su pais, careciendo asimismo de familia en España.

TERCERO

La naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa impone que para el control y fiscalización de la legalidad de la actuación de la Administración haya de atenderse al tiempo en que el acto o resolución se dicta, tanto respecto a las circunstancias fácticas como jurídicas, sin perjuicio de ulteriores modificaciones de la situación de hecho que, en su caso, podrían dar lugar a posteriores peticiones, pero que no han de ser decisivas para llevar a cabo aquella actividad de comprobación de adecuación con el ordenamiento jurídico. Precisamente por ello, dada la fecha en que se produjeron los hechos y en que se dictó la resolución administrativa impugnada hay que atender a la entonces vigente Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero . Por su parte, la aparición, posterior al acuerdo de expulsión, de una oferta nominativa de trabajo, podría dar lugar a que la actora se acogiese a alguno de los regímenes de regularización posteriormente promulgados, pero no ha de tener incidencia en la resolución de este litigio en el que el objeto del recurso es el examen de la adecuación o no a Derecho de la resolución de 22 de octubre de 1997 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña. Con esas aclaraciones debe abordarse el examen de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos.

En primer lugar la recurrente alega que la resolución recurrida es nula porque es legal su estancia en España, para lo que alude a que su declaración se prestó dieciocho horas después de ser detenida, lo que le habría producido un estado de agotamiento físico y psíquico, ansiedad y miedo, por lo que su declaración contiene equívocos y contradicciones, a consecuencia de lo cual no puede vincular a la Sala, añadiendo que pese a que llegó a España el 11 de mayo de 1997 no permaneció siempre aqui puesto que ha estado entrando y saliendo de España y del territorio Schengen, por lo que cuando fue detenida se hallaba dentro del periodo legal de estancia de 90 días.

Ciertamente el panorama que se describe en la demanda no es más beneficioso que aquél que se tuvo en cuenta en la resolución administrativa de expulsión ya que, aparte de que no existe ningún dato que permita corroborar aquella continua entrada y salida, resultando poco creíble la versión de que en ningún caso se hicieron constar en su pasaporte, aún partiendo de que fuese cierto ello no permitirla considerar que la actora se hallaba en el periodo legal de estancia de 90 días porque una vez que sale del pais tendría que entrar legalmente para el inicio del nuevo cómputo, y la entrada sin control avalarla todavía más la ilegalidad de su estancia. En efecto, seria ilógico que se privilegiase precisamente a quien, por haber entrado ilegalmente en España, no constase su permanencia en territorio nacional a las autoridades de este...

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