STSJ Canarias , 28 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:5873
Número de Recurso1207/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 651/1999 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Clara contra la empresa "HOTELES SUNWING, SA" y la Compañía de Seguros "AXA Seguros y Reaseguros, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de marzo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Clara , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Hoteles Sunwing, SA, desde el 29.10.86 hasta el 08.01.92, con la categoría profesional de Marmitón; y percibiendo un salario de 3.975 ptas/día.

SEGUNDO

Que la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en fecha 04.10.91. Y tras pasar a la situación de invalidez provisional, mediante Resolución del INSS de 29.01.98 se le declara afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55 % de su base reguladora mensual de 64.468 ptas. y con efectos económicos del 04.10.97 y en base al dictamen del EVI de fecha 22.12.97. TERCERO.- Que el art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería regula la obligación de las empresas afectadas de constituir un seguro por importe de un millón de pesetas

(1.000.000) para la cobertura, entre otros riesgos, de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de los trabajadores. CUARTO.- Que la empresa demandada tenía cubierto dicho concepto en favor de la actora, a fecha 04.10.91 y 08.01.92, con la Compañía de Seguros, Mare Nostrum, hoy Axa Aurora Vida, SA. Y con fecha 15.01.92 la empresa demandada notifica a la citada compañía de seguros que procediese a la baja en la póliza correspondiente a la actora, Clara (nº 0388) y al trabajador Armando (nº

1414), (doc. nº 1 de Axa Aurora Vida, SA; y doc. nº 7 de la empresa). QUINTO.- Que en fecha 17.08.99 la actora formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin avenencia, el 02.09.99 el acto de conciliación.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Clara contra Hoteles Sunwing, SA y la compañía Axa Seguros y Reaseguros, absolviendo a las mismas de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Clara , quien con la categoría profesional de Marmitón ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, "Hoteles Sunwing, SA" desde el 29 de octubre de 1986, que al ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común el 29 de enero de 1998, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de un millón de pesetas, absolviendo a la empresa y a la compañía de seguros codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de las dolencias y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:

"Las patologías declaradas por el EVI en 22.12.97, fueron las de lumbociática postquirúrgica consecuencia de una hemilaminectomía L5-S1 derecha llevada a cabo en 1991, más hemiflabectomía y discectomía L4-L5, practicadas en 1996, que la limitan a la sobrecarga de la columna lumbar".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 46 a 49 de las actuaciones, consistente en fotocopia de la sentencia de fecha 5 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social Nº

2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 881/1999 , que revocó y dejó sin efecto la revisión por mejoría de la incapacidad permanente total inicialmente reconocida a la actora llevada a cabo de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos fácticos que la recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados se desprende directamente del documento invocado sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, enormemente trascendente para determinar el proceso patológico que finalmente daría lugar a la declaración de incapacidad permanente total de la actora y la fecha de su inicio o manifestación y, consecuentemente, para la resolución del presente litigio.

Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando incorporado al relato de hechos probados un nuevo ordinal quinto, redactado en la forma propuesta por la recurrente.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 20 del Convenio Colectivo...

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