STSJ Canarias , 21 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5718
Número de Recurso1005/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña.

Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Comunidad Autonoma De Canarias contra Sentencia de fecha 9 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de G.C., en los autos de juicio nº 0001149/1998 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Jose Pablo , contra Comunidad Autónoma de Canarias (CAC); Cabildo Insular de Gran Canarias; Ministerio de Agricultura y Pesca y Ministerio de Medio Ambiente .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente Primero.- D. Jose Pablo , con D.N.I. nQ NUM000 , presta actualmente sus servicios para el Excmo.

Cabildo Insular de Gran Canaria, con categoría laboral de Operario de Medio Ambiente, con un salario mensual de 135.277 ptas., teniendo reconocida actualmente una antigüedad de 13.05.1988.

Segundo

El actor ha permanecido en Alta en el Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena, de la Seguridad Social desde 01.10.1971 a 30.06.87. (folio 7 del actor). Está en Alta en el Régimen General desde el día 10.07.87.

Tercero

Con fecha 4.12.79, el I.C.O.N.A. comunica al actor que el Contrato suscrito entre ambas partes finalizará el día 21.12.79.

Con fecha 10 de Enero de 1.983 formalizó contrato por Obra o Servicios Determinado (O.S.D.) con el I.C.O.N.A., con fecha de terminación el día 10.04.83. El contrato fue prorrogado por fecha 14.05.83 hasta el día 17.08.83. (folios 1 y 2).

Con fecha 02.10.84 suscribió nuevo Contrato con elI.C.O.N.A., por O.S.D. (folio 3).

El 11.03.85 nuevo Contrato con el I.C.O.N.A., por O.S.D. hasta el 15.06.85. (folio 4).

CUarto

El 01.04.86, al ser transferidos los Servicios, suscribe Contrato por O.S.D., con la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias hasta el 31.10.86 (folio 5).

El 09.02.87 suscribe nuevo Contrato con la Consejería "Por Obra o Servicio Determinado", hasta finalización de la misma. (folio 6)

Con fecha 13.05.88, el actor formalizó Contrato para Trabajos Fijos y periódicos de Carácter Discontínuo con la Consejería de Política Territorial (folios 62, 63).

Por Resolución de 12.05.94, de la Consejería de Política Territorial (folio 61) se le nova el contrato anterior convirtiendolo en otro de carácter fijo y duración indefinida con efectos de 01.01.1995.

Quinto

El actor hasta el día 31.12.98 prestó sus servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente) que hasta la indicada fecha gestionaba los Servicios Forestales.

Sexto

A partir de 01.01.99 y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 161/1997 de 11 de julio de la Vicepresidencia de Gobierno de la CAC ., las funciones de la CCAA. en materia de servicios forestales, protección de medio ambiente y conservación de espacios naturales fueron delegadas en los Cabildos Insulares, así como la gestión del personal afecto a los mismos, entre ellos el actor.

A partir de dicha fecha y hasta la actualidad el actor continúa en dicha adscripción.

Séptimo

Los trabajadores de los Servicios Forestales mantienen su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma y se les aplica el C.C. de dicha Comunidad. No obstante, a partir de. 01.01.99 la elaboración de las nóminas y el pago al personal delegado, el reconocimiento de servicios previos y el reconocimiento de trienios y de la antigüedad compete al Excmo. Cabildo Insular.

Octavo

Con fecha 20.10.98 presentó Reclamación Previa ante la Consejeria de Política Territorial denegada expresamente por Resolución de fecha 16.11.98.

Con fecha 09.05.01, presentó Reclamación Previa ante el Cabildo Insular de Gran Canaria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por los Ministerios de Agricultura y Pesca y el Medio Ambiente debo absolver y absuelvo a dichos Organismos de las pretensiones frente a los mismos formuladas.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Política Territorial) y el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es de 04.12.79, que perfeccionó el quinto trienio el día 18.02.1997, condenando solidariamente a ambos Organismo a estar y pasar por la presente declaración y a que abonen al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES (156.663) Pesetas (941.56 Euros), por el periodo de Octubre de 1997 a Septiembre de 1998 (ambos inclusive) y que continue en el abono de los trienios que devengue a partir de dicha fecha. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formaliza escrito de recurso mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma en un litigio seguido por operario de Medio Ambiente en reclamación de reconocimiento de antigüedad y abono de trienios en la cuantía que se especifica, condenando solidariamente a la Comunidad Autónoma de Canrias y al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria -que desde el 1 de enero 1999 asume, por delegación, las funciones de la CCAA en materia de servicios forestales, protección de medio ambiente y conservición de espacios naturales así como la gestión del personal afecto a los mismos, entre ellos, el actor-.

A tal fin artícula un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del art. 4.18 Decreto 161/97 que enumera expresamente como competencia del Cabildo el reconocimiento de trienios y antigüedad.

El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.

SEGUNDO

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en el

Conflicto Colectivo 8/2001, donde se dice literalmente:

"...Su segunda excepción, cuya resolución es esencial para la resolución de la litis, estriba en alegar su falta de legitimación pasiva. Ha de decirse primeramente que lo que aquí ha de resolverse afecta plenamente a los intereses directos y legítimos de la Administración de la Comunidad Autónoma, pues no en vano el Decreto 161/1997, de 11 de julio , configura a este personal como personal de la Comunidad Autónoma afecto funcionalmente o delegado a la Administración insular, distribuyendo entre ambas administraciones las facultades inherentes a la posición de empleador y distintas competencias administrativas, por lo que aquí se resuelve incide directamente en el ámbito de los intereses de la Administración autonómica, que indudablemente tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito que le capacita para ser parte y, como tal, ejercer pretensiones, oponer excepciones, entablar recursos y las demás actuaciones procesales necesarias para la defensa de dichos intereses. Se plantea en ello un problema procesal de interpretación de los artículos 10 y 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El artículo 10 considera como parte legítima exclusivamente a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que podría entenderse, a sensu contrario, que si la Administración de la Comunidad Autónoma no fuese finalmente sujeto obligado al pago del complemento de peligrosidad, tampoco puede ser parte en el proceso. Pero el artículo 13 permite la intervención en el proceso, como demandantes o demandados (esto es, ejerciendo pretensiones u oponiendo excepciones), a quienes acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Es obvio que no es lo mismo ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso que de acuerdo con el artículo 10 determina la consideración como parte legitima del proceso, que la mera titularidd de un interés directo y letigimo en el resultado del lpleito, según la tradicional distinción, desarrollada esentialmente en el ámbito del Derecho administrativo (tanto en el seno del procedimiento administrativo como del proceso contencioso-administrativo), a efectos de la consideración como interesado, entre derechos subjetivos e intereses legítimos.

Pues bien, el artículo 13 confiere una facultad a los titulares de intereses legítimos que los habilita a constituirse como partes en el proceso, con objeto, precisamente, de defender en el seno del mismo tales intereses.

En base a tal disposición podría entenderse que no entra dentro del poder del demandante llamar al proceso como demandado a nadie que no sea parte legítima en el proceso conforme al artículo 10 , ya que los que simplemente sean titulares de intereses y no de derechos u obligaciones simplemente tienen la facultad de constituirse en partes, pero no la obligación de hacerlo.

La cuestión no es baladí, puesto que quien no ha sido parte en un proceso en principio no puede entenderse vinculada legítimamente por lo en él resuelto si no fue llamada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR