STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:365
Número de Recurso817/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "CANSUR, SA" contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 813/2002 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Blanca contra la empresa "CANSUR, SA" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de diciembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 9-2-2000, con la categoría de Ayudante de camarera y salario de 36 euros/día.

SEGUNDO

La demandada comunicó a la actora en fecha 8-7-2002 telegrama del tenor literal siguiente: 'Le informamos que al recibo del presente procederemos a extinguir la relación laboral con esta empresa, (CANSUR, S.A.)

por INCOMPARECENCIA a su puesto de trabajo'. TERCERO.- La actora, que ya estuvo de baja por maternidad en otra ocasión durante el contrato de trabajo con la demandada, además de sufrir otras bajas por IT, ha trabajado efectivamente durante un período aproximado de ocho meses. CUARTO.- La Médico de Empresa del Hotel de la demandada en que la actora prestaba servicios conocía que esta estaba embarazada desde el mes de enero de 2002. La actora dio a luz en el mes de octubre de 2002. QUINTO.-

La actora, que estaba de baja con síndrome de ansiedad, desde el 31-8-2001, recogió semanalmente y entregó los partes de confirmación de la IT en la empresa por sí misma o por mediación de alguna compañera de trabajo. SEXTO.- El último parte de confirmación que la actora recogió fue el fechado el 18-6-2002. El día 25-6-2002 la actora no pudo acudir al médico de cabecera para recoger el correspondiente parte de confirmación porque se le pasó la vez ya que tuvo que acudir al Servicio de tocoginecología para el seguimiento de su embarazo. SÉPTIMO.- En fecha 5 de julio de 2002, viernes, la actora acudió a su médico de cabecera que le dijo que no le podía dar el parte de confirmación porque había sido dada de alta por la Inspección Médica, manifestándole que no le podía dar el parte correspondiente porque él no le había dado de alta. Acto seguido la actora compareció en la empresa para explicar lo sucedido, manifestá ndosele por esta que debía justificar su ausencia. El día 8 del mismo mes, lunes, al actora acudió a la Inspección Médica que le confirmó que habla sido dada de alta el 25-6- 2002 por incomparecencia. Personada de nuevo en la empresa, ese mismo día, se le dijo que habla sido despedida y que ya recibiría el telegrama que se le remitió al efecto. OCTAVO.- La Inspección Médica del SCS, contestando a un escrito remitido por la demandada el 13-6-2001, en fecha 5-7- 2002 comunicó a esta el alta médica de la actora por incomparecencia con efectos de 25-6-2002. NOVENO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su despido representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 6-8-2002, concluyendo el mismo sin avenencia. Se había interpuesto la papeleta el 16-7-2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Blanca frente a CANSUR, S.A. y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO NULO, debo declarar y declaro que la empresa demandada, al despedir a la actora, ha vulnerado su derecho a no ser discriminada por razón del embarazo, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 5-7-2002, hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Blanca , quien prestaba servicios para la empresa demandada, "CANSUR, SA", dedicada a la hostelería, desde el 9 de febrero de 2000 como Ayudante de camarera, y declara nulo el despido disciplinario de la misma llevado a cabo por la entidad empleadora el 5 de julio de 2002 alegando faltas de asistencia al trabajo, por considerar que el mismo implicaba una lesión del derecho de la mujer trabajadora a no ser discriminada por razón de su embarazo. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y declarado procedente el despido de la actora por considerar que han quedado acreditados los incumplimientos contractuales que se le atribuyen.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal segundo, en el que se recogen las circunstancias relativas a la notificación a la actora de la carta de despido, de manera que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal:

"La demandada comunicó a la actora en fecha 8-7-2002 telegrama del tenor literal siguiente: 'Le informamos que al recibo del presente procederemos a extinguir la relación laboral con esta empresa, (CANSUR, S.A.) por INCOMPARECENCIA a su puesto de trabajo'. Dicho telegrama lo recibió la demandante el día 10-7-2002 a las 13,00 horas"

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 84 de las actuaciones, consistente en un comunicado de Correos y Telégrafos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturar, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución.

TERCERO

También por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal cuarto, en el que se recoge el dato del conocimiento del estado de embarazo de la actora por la empresa demandada, de manera que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal:

"El día 12 de junio de 2002 el médico de la empresa demandada informó al Servicio de Salud Laboral que la actora causó; baja laboral el 31-08-01 con síndrome de...

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