STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2002:8220
Número de Recurso1357/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 1357/98 Partes: D. Bruno Y Carlos María C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Coadyuvante: AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR SENTENCIA N°943 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1357/98, interpuesto por D. Bruno Y Carlos María , representados y asistidos por el letrado D. Jordi Jané

Bru, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y como Coadyuvante EL AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR, representado por el Procurador Ivo Ranera Cahís y asistido por letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 10 de Febrero de 1998 dictada por el Jurado de Expropiación de la Generalitat en el expediente número 08/21/2191/0055- 97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 10 de febrero de 1998 recaído en el expediente n° 08/2191/0055-97, por el que se fija el justiprecio de las fincas de 6.582,5 m2, sita en la AVENIDA000 , propiedad de los recurrentes, en la cantidad de 9.942.202 pesetas, incluido el 5% de afección legal, si bien con posterioridad, por resolución de 25-3-1998, se modificó el justiprecio de la citada expropiación fijándolo en la cantidad de 20.122.525 pesetas incluido el 5% de afección legal, siendo la Administración expropiante el Ayuntamiento de Vilasar de Mar. Los expropiados piden la nulidad del citado acuerdo con fijación del valor del justo precio en la suma que consta en su hoja de aprecio y que ascendía a la cantidad de 74.850.166 pesetas incluido el 5% de afección legal, si bien en el escrito de conclusiones admite parcialmente la valoración efectuada por el perito procesal en su informe.

SEGUNDO

Se trata en el supuesto de autos de una expropiación forzosa parcial tramitada para la ejecución de Plan General de Vilassar de Mar consistente en la ampliación de los equipamientos proyectados y ejecutados a lo largo de la AVENIDA000 en suelos clasificados como no urbanizables, que pasaron a formar parte del Plan Especial de Equipamientos deportivos municipales.

La finca afectada por la expropiación (parcela NUM000) tiene una superficie total de 17.313 m2, habiendo sido expropiada la superficie de 6.582,57 m2.

La cuestión básica debatida en la presente litis se ciñe a la calificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos y, en su consecuencia, la fijación del justiprecio adecuado en derecho para la expropiación de la finca objeto de autos.

El Vocal técnico del Jurado fija como valor final de la finca el que resulta de la suma de su valor inicial y del 25% del coste estimado para su urbanización, señalando la cantidad de 9.942.202 pesetas incluido el 5% de afección legal como justiprecio correspondiente a la expropiación de autos, si bien por coherencia con la valoración formulada por el Ayuntamiento se establece como justiprecio la cantidad total de 20.122.525 pesetas.

TERCERO

Basa la parte recurrente su pretensión en que el Jurado ha efectuado una defectuosa valoración de los bienes y derechos expropiados solicitando que la finca sea valorada como suelo urbano o subsidiariamente como suelo urbanizable programado; y frente a esta pretensión se opone la Administración expropiante (Ayuntamiento de Vilasar de Mar) y la Generalitat de Cataluña sosteniendo el acierto en la resolución impugnada.

La principal problemática suscitada en el litigio -relativa a la calificación urbanística que haya de darse a los terrenos expropiados a efectos expropiatorios- y ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en los supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec. núm. 13657/1991) resumía así la indicada doctrina:

*En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec. núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec. núm. 4181/1993, f.j. 111, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -arts. 12,2 11 e) y 2,2 a) de la Ley del Suelo de 1976- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12,1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable" para llegar a la conclusión de que "la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46,3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio". Estas sentencias se apoyan, en último término -y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 1994; f j. 21) "el suelo urbano, según doctrina legal (sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992 y 11 y 23 de junio de 1992 de esta Sala, Sec. 50), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2,1 Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones".

La posterior STS de 14 de enero de 1998 (rec. núm. 6017/1993) reitera una vez más, en su fundamento 4.1, la misma doctrina:

*Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y...

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