STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2002:9538
Número de Recurso1902/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Ortiz González Proc. Sra. Arroyo Morollón A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1902 de 1998 PONENTE Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta SENTENCIA N° 730 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Francisco Javier Sancho Cuesta D. José Tomé Paule En Madrid a ocho de julio de dos mil dos. Vistos los recursos acumulados 1902 de 1998 y 2195 de 1998 interpuestos el primero por don Santiago representado por el Letrado Sr. Ortiz González y el segundo por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca n° 122 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria 1ª fase: A.- Pista de vuelo y Calles de Rodaje B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y accesos". Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 35.742.181 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se recurre acumuladamente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de la finca número 122 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". Los recursos los interpone la parte expropiada y la beneficiaria, que es el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada tiene una superficie de 3.633 m2, está localizada en el término de Madrid y el acuerdo recurrido la califica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril de suelo urbanizable. La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos, para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de VPO. de 136.379 pts m2 (113.649 pts m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15% como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.916 pts m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

La demanda de la parte expropiada propugna un valor de los terrenos de 15.000 ptas/m2 ya que la tasación de la finca se ha de efectuar a la vista de la realidad urbanística que incide sobre la comarca, que es zona de evidente expansión urbana e industrial y cercana a dos cascos urbanos y otras zonas de gran futuro económico, por lo que la analogía valorativa entre fincas de características idénticas, es criterio prosible y atinente a la finca que se valora.

TERCERO

La beneficiaria AENA, segundo recurrente en el litigio, pretende el señalamiento del justiprecio en la cantidad de 2.000 pesetas en función de lo asignado por el Jurado con anterioridad para expropiaciones de igual proyecto en terrenos del mismo municipio. En síntesis, su pretensión se fundamenta en el carácter de no urbanizable en el que está clasificado el suelo en el Plan de Madrid de 1985, la inaplicabilidad del Plan de Madrid de 1997, la no aplicación del concepto de sistema general a las expropiaciones sectoriales como es la de autos por estar bajo la cobertura de la Ley de Navegación Aérea de 1960, la aplicación necesaria de la Ley de Expropiación Forzosa y su artículo 36, y la no aplicación del Plan Especial por ser posterior al inicio del expediente expropiatorio.

En cuanto a la valoración del Jurado, estima que no es de aplicación la Orden de 23 de diciembre de 1997, de precios de Viviendas de Protección Oficial por ser posterior al comienzo del expediente y sostiene que los valores apreciados son matemáticamente incorrectos.

CUARTO

En la contestación a las demandas formuladas el Abogado del Estado pretende el mantenimiento del acto impugnado, en primer lugar, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad que cabe atribuir a las decisiones del Jurado conforme a tan reiterada como conocida doctrina jurisprudencial y, en segundo término, porque, aun sosteniendo que se trata de un suelo no urbanizable puesto que la condición contraria sólo la puede conceder el plan urbanístico (admite, no obstante, que puede tratarse de suelo urbanizable pero no urbano). La analogía a que se refiere en tal caso la LSV es analogía con terrenos de iguales características, de modo que la analogía que pretende el actor con otros terrenos urbanizables pero no dotacionales o urbanos próximos, no procede.

QUINTO

Con fecha de 4 julio de 2002 se señalo el acto para votación y fallo de este recurso, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se expropia se refiere al desarrollo de la nueva zona aeroportuaria del Aeropuerto Madrid-Barajas, tratándose de una de las ampliaciones del aeropuerto según el proyecto aprobado en 1993. El Proyecto comprende terrenos sitos en los términos municipales de Madrid y Alcobendas estando el que es objeto del litigio situado en el primero de los municipios.

El suelo expropiado está clasificado en el Plan General de Madrid como suelo urbanizable. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fue aprobado el 17 de abril de 1997, es decir, con anterioridad al comienzo del expediente expropiatorio hecho que tuvo lugar el 23 de septiembre de 1997 por contraerse a dicha fecha la hoja de aprecio de la Administración actuante. Dicho Plan clasifica el suelo afectado en su ámbito como suelo urbanizable no programado si bien lo inserta en una Unidad de Actuación específica y lo califica como uso dotacional de servicios colectivos dentro del Sistema General Aeroportuario. Estas condiciones urbanísticas, aunque sin clasificación de suelo, se mantienen en el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas aprobado por resolución de 29 de julio de 1997. El Tribunal se pronuncia a favor de la clasificación citada a pesar del informe del Ayuntamiento de Madrid aportado en la prueba documental, por ser la mención específica del Plan General frente a la que no puede oponerse, como hace el citado informe la mención del Programa de Actuación de que "la valoración de estos suelos es asimilable al suelo no urbanizable" expresión voluntarista de la que se omiten los fundamentos que en su caso, la apoyan. Esta es por otra parte I estimada por la resolución impugnada. En definitiva, según el planeamiento se trata de un suelo urbanizable, desarrollado posteriormente por un Plan Especial, que ratifica dicha clasificación. No es por ello procedente, como hace la beneficiaria entender que por vía de ampliación de proyectos anteriores la clasificación del suelo es la correspondiente al Plan anterior que era de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones expuestas el Jurado se decanta por la valoración del suelo como urbanizable. Ha de señalarse, no obstante, que al Tribunal le consta, pues se encuentran impugnadas ante el mismo, la existencia de resoluciones posteriores del Jurado, basta la cita de su acuerdo de 18 de julio de 2001 en el expediente 140/01 en las que, en supuestos idénticos al ahora planteado, deduce la condición de urbanizable del terreno expropiado, además, en base a su destino para el sistema general de comunicaciones del que forman parte los aeropuertos aplicando en este punto la doctrina jurisprudencial consolidada a la que luego haremos referencia. La postura de la beneficiaria recurrente en el litigio es que no existe ni puede existir clasificación alguna, ni siquiera a los solos efectos valorativos, fuera de la determinación como suelo no urbanizable que contenía el Plan de Madrid de 1985 y ello es así porque se trata de una expropiación sectorial ajena a los conceptos urbanísticos y cuyas solas reglas son las de la Ley de Expropiación Forzosa, reglas entre las que no se encuentra el sistema general que se pretende de aplicación. Pues bien, este Tribunal entiende más correcta la postura contraria que, al margen de su consideración formal en el propio Plan como suelo urbanizable, conduce a igual consideración del suelo como integrante del...

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