STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Octubre de 2004

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2004:12103
Número de Recurso1032/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00906/2004 Proc. Sr. Pujol Ruiz Ltdo. Sr. Pflueger Tejero Proc. Sra. Pardillo Landeta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. MARTÍN MARTÍN RECURSO Nº 1032 DE 2000 S E N T E N C I A Nº 906 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a uno de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1032 de 2000 interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz en representación de Nova Unión Grupo Financiero Inmobiliario, S.A. contra la Orden nº 1301/00, de 21 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente de 24 de enero de 2000 que declaraba la improcedencia de la reversión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Madrid formada por las fincas registrales números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 expropiadas para la instalación de abastecimientos de aguas para el Canal de Isabel II; habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid, representada por su Abogacía y el Canal de Isabel

II, representado por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y declarando el derecho del actor a la reversión de las fincas registrales números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Madrid, hoy finca agrupada NUM000 del mismo Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental y pericial propuesta por la parte actora, y documental propuesta por la codemandado Canal de Isabel II, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la entidad recurrente impugna la aludida Orden nº 1301/00, de 21 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente de 24 de enero de 2000 que desestimó la petición reversión de las ya referidas fincas expropiada para la instalación de infraestructuras del Canal de Isabel II en terrenos situados en la Plaza de Castilla de esta capital.

El fundamento de la demanda del recurrente está en que reúne la legitimación activa para efectuar esta reclamación al haber adquirido en escritura pública otorgada el 8 de abril de 1999 los derechos de reversión de las ya referidas fincas y en la proporción que señala en su demanda; que la Comunidad de Madrid no ha observado el deber legal de notificar a los expropiados la existencia de sobrantes o la concurrencia de una desafectación; que las infraestructuras cuya construcción e instalación motivaron la expropiación no ocupan la totalidad de las fincas cuya reversión se solicita (se construyó un cuarto depósito de agua y solamente se ocupa parte del subsuelo de la finca); en la existencia de una desafectación tácita; que se están realizando obras (la construcción de un parque) que no son compatibles con la finalidad de la expropiación y que supone un fin distinto al expropiatorio.

La Comunidad de Madrid por medio del Letrado de sus Servicios Jurídicos se opone a la demanda negando que se haya producido desafectación tácita ya que los terrenos en que se encuentran emplazadas las infraestructuras del abastecimiento de aguas siguen prestando los servicios para los que fueron expropiados, afirmando la inexistencia de bienes sobrantes. Añade que expropiados los terrenos como un todo (suelo, vuelo y subsuelo) no cabe la reversión de alguna parte concreta de esos terrenos, siendo indivisible o inseparable la superficie del subsuelo. Destaca también que las obras del parque público no estaban iniciadas cuando se solicita la reversión por lo que es aplicable el nuevo artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , según redacción dada por la Ley de Ordenación de la Edificación, que impide la reversión cuando el cambio de destino de los bienes es igualmente de utilidad pública, que, de todos modos, el fin expropiatorio no se ha modificado, permaneciendo el depósito de agua y sus instalaciones que ocupan toda la finca y, además, existe compatibilidad entre el servicio público del abastecimiento de agua y el uso público de parte de la superficie con fines de esparcimiento.

En el mismo sentido el Canal de Isabel II, que se personó en el proceso como codemandada representada por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta y defendida por Letrado, se opone igualmente a la demanda, alegando la defectuosa justificación ya que el recurrente no acreditó la legitimación causal de su derecho, falta de legitimación que existe, añade, desde el inicio de la tramitación del procedimiento y que, aún si hubiera existido, hubiera cesado automáticamente el 8 de abril de 2001 desde el momento en que habiéndose previsto un plazo de vigencia a la cesión de expectativas de dos años, la recurrente no ha intentado probar que durante ese tiempo no se ha firmado el Convenio Urbanístico por causas a ella no imputables, Convenio que es de contenido imposible desde el momento en que la calificación urbanística de los terrenos lo impide. Por otra parte, afirma que la iniciativa del Canal de Isabel II es legítima y jurídicamente irreprochable ya que permite la obtención de utilidades públicas añadidas en beneficio de todos los ciudadanos quedando acreditado que la finalidad para la que se expropiaron los bienes se cumple íntegramente, por lo que debe declararse la improcedencia de la reversión ejercitada.

SEGUNDO

Del expediente administrativo, de las aportaciones documentales hechas al proceso jurisdiccional y de las manifestaciones de las partes no discutidas por las contrarias, pueden considerarse como hechos probados los siguientes: 1º) entre los años 1929 y 1932 fueron expropiadas determinadas fincas, entre ellas se encuentran las afectadas por este procedimiento, en los aledaños de la hoy llamada Plaza de Castilla a favor del Canal de Isabel II con la finalidad de instalar en tales terrenos infraestructuras básicas de abastecimiento de aguas, instaladas, entre otras, sobre la hoy finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Madrid. 2º) Que instaladas tales estructuras se ha venido prestando desde los años de la expropiación y se siguen prestando en nuestros días los servicios necesarios para el abastecimiento de aguas de Madrid. 3º) Que la entidad...

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