STSJ Canarias , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1852
Número de Recurso1299/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Mª Jesús García Hernández ; DON Eduardo Ramos Real y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente)

Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Salcai-Utinsa (Global) contra sentencia de fecha 25 de Enero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 919/2002 en proceso sobre LIBERTAD SINDICAL , y entablado por D./Dña. Everardo , Pedro Antonio ; Rosendo Y Franco , contra SALCAI -UTINSA (GLOBAL) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En fecha 26 de Abril de 2002 se constituyó el sindicato denominado Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte, siendo elegidos para ocupar los puestos del secretario permanente Everardo , Pedro Antonio , Rosendo y Franco . En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, procedieron el 3 de Mayo de 2002 al depósito de sus estatutos en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

En fecha 20 de Agosto, el secretario general del sindicato se dirigió a la empresa solicitando que, al igual que a otros sindicatos, se le facilitara un tablón de anuncios. Asimismo se recababan para el delegado sindical del sindicato los derechos contenidos en el artículo 10 LO.L.S. y 52A.8 y 10 y 52.B.3.8 del convenio colectivo de aplicación.

TERCERO

En fecha 29 de Agosto, 4 de Septiembre, 24 de septiembre y 17 de Octubre de 2002, la dirección de la empresa comunicó al secretario general del sindicato que no había inconveniente en la cesión de horas sindicales que le correspondían como miembro del Comité de Empresa, pero que no reconocía la condición de delegado sindical a Bartolomé y Rosendo , por no concurrir en el Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte las condiciones legales y convencionales exigidas para el reconocimiento de los derechos propios de los delegados y secciones sindicales.

CUARTO

El Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte no ha concurrido a ningún proceso electoral. Everardo y Rosendo , miembros del secretariado permanente, forman parte del Comité de Empresa, habiendo sido elegidos en las listas de otras centrales sindicales.

QUINTO

La empresa cuenta con mas de 250 trabajadores. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la

Sentencia de instancia dice: Que debo estimar en parte la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por Everardo , Pedro Antonio , Rosendo , Franco , en su calidad de miembros del secretariado permanente del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte, frente a SALCAI-UTINSA,S.A. y debo declarar el derecho de los miembros de la ejecutiva de la sección sindical del sindicato accionante a un permiso retribuido para asistir a un máximo de cuatro reuniones anuales de su sindicato, con derecho a ser relevado del servicio, así como el derecho de las mismas a constituir con el anterior crédito horario una bolsa de 20 días anuales que podrán ser utilizadas indistintamente por los miembros de la sección sindical, el delegado sindical o los miembros del comité de empresa. Asimismo, debo declarar el derecho de la sección sindical a disponer de tablón de anuncios en las mismas condiciones que aquellos que disponen del mismo, y a la utilización de un local adecuado en el que la sección sindical pueda desarrollar su actividad y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de la petición deducida en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre tutela de libertad sindical formulada por los actores que fueron elegidos secretariado permanente del Sindicato Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte contra la empresa SALCAI - UTINSA SA Frente a la misma se alza la empresa demandada y hoy recurrente a través del presente recurso de suplicación que amparan en un motivo de censura jurídica a fin de impugnar exclusivamente los extremos del fallo de la sentencia de instancia que reconocen al Sindicato actor el derecho a disponer de un tablón de anuncios y un local en las instalaciones de la empresa ..

SEGUNDO

Vía apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del art 8.2 a y c de la LOLS .

El art 8 de la Ley de Libertad Sindical LO 11/1985 de 2 de Agosto en lo que aquí interesa establece que "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

  1. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

  2. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

El artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de trabajo".

TERCERO

Para la correcta solución del tema debatido debemos en el caso presente en que el Convenio Colectivo solo regula en su art 52 el uso de tablón de anuncio para el Comité de Empresa, que para poder el Sindicato accionante tener derecho a lo previsto en el art 8 de la LOLS es decir derecho a utilización de un local adecuado y a que le sea puesto a disposición un tablón de anuncios, tiene que ser un sindicato más representativo, y dentro de los diversos criterios que podrían ser utilizados para medir el grado de representatividad, el legislador español acoge solamente uno con carácter exclusivo: el de la audiencia del sindicato, medida a través de los resultados de las elecciones...

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