STSJ Islas Baleares , 24 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2005:1028
Número de Recurso938/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 01008/2005 SENTENCIA Nº 1.008 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDEN TE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

D.Fernando Nieto Martín Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 938/2001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan Pablo Y DE Dª Marta , representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistido del Letrado D. Josep Alonso Aguiló.

Disponen en el proceso del carácter de Administraciones demandadas las siguientes: (1) la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida del Sr. Abogado del Estado; (2) el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el veintisiete de abril de 2001 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de fecha dieciséis de marzo por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los ahora recurrentes (en una cantidad de 162.876,43) como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de la "Variante de la carretera de circunvalación de Alcudia, tramo I".

La cuantía se fijó en 568.018,97

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso el día seis de julio de 2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administración demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

La codemandada expropiante COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS y por efecto de la entrada en vigor de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre , de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de carreteras y caminos, fue sucedida como parte codemandada por el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, con quien se entendieron las sucesivas actuaciones (art. 22 de la LRJCA).

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado la votación y fallo del recurso para el día veintidós de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Los demandantes, en su condición de propietarios de una de las fincas incluidas en la relación de bienes y derechos objeto de expropiación (se trata de las números 34 y 38 de) por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra "Variante de Alcudia. Tramo I", impugnan la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fija en 27.100.358 pesetas el importe del justiprecio de los bienes y derechos expropiados.

Como elementos fácticos relevantes, debe dejarse constancia de lo siguiente:

*que la declaración de urgente ocupación se efectuó mediante acuerdo del Consell de Govern de la CAIB, de fecha 29.07.1993.

*que para la valoración del suelo expropiado el Jurado atendió a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones.

*que los terrenos expropiados están clasificados como suelo no urbanizable en el planeamiento municipal.

La parte recurrente reitera la solicitud formulada en su hoja de aprecio, a la que adiciona una indemnización del 25 % sobre el importe del justiprecio.

Esta pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que la valoración del suelo expropiado debe realizarse atendiendo a su condición de "suelo urbanizable" conforme al art. 27.2º de la LS/98 ya que la expropiación lo es para la ejecución de un sistema general viario y en aplicación de la "nueva orientación jurisprudencial".

  2. ) subsidiariamente, y de estimarse que el suelo debe valorarse conforme a su condición de rústico, debe valorarse a razón de 2.500 ptas./m2 que es el valor de fincas análogas a la expropiada; "... La valoración del suelo se efectúa por el método comparativo, tras la consulta a varias agencias de la propiedad inmobiliaria, publicaciones diarias y periódicos de anuncios inmobiliarios" (página 2ª, escrito de demanda).

  3. ) como consecuencia de la ilegalidad de la expropiación que nos ocupa -por efecto de lo indicado por sentencia de esta Sala nº 246 de 28 de abril (ratificada por STS de 26.09.2002)- y ante la imposible restitución "in natura" de los terrenos, debe indemnizarse por la ilegal ocupación de los terrenos, debiendo atenderse al criterio jurisprudencial que cifra en un 25 % de la cantidad estimada como justiprecio, el importe de dicha indemnización.

  4. ) fijación del dies a quo en el cómputo de intereses.

SEGUNDO

Los demandantes invocan la "nueva orientación jurisprudencial" -con cita de las SSTS, 3ª, de 29.01.1994, 11.07.1996, 26.07.1997, 09.05.2000, 15.07.2000, 19.12.2000, 30.01.2001 , entre otras - conforme a las cuales la valoración del suelo clasificado en el planeamiento como no urbanizable pero destinado a uso dotacional o para ejecución de sistemas generales, debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase ya que al estar destinado a servir al conjunto urbano, sólo de esta manera se cumple la equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

No obstante, lo cierto es que la referida variante no forma parte de la red viaria municipal ni de la red local o rural que sirva a los intereses del municipio (art. 6 de la Ley 5/1990 de Carreteras de la CAIB), sino que se integra dentro de la red primaria, esto es la "constituida por las carreteras por donde discurren tráficos de Interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa". Así pues, no sirve tanto a los intereses del conjunto urbano del municipio por el que discurre sino a la intereses de intercomunicación de diversas poblaciones y, precisamente para evitar el paso por el conjunto urbano del que se desvía.

Los terrenos expropiados están rodeados de suelo rústico en todos sus linderos y por ello no están integrados dentro de un polígono objeto de ejecución urbanística.

Así las cosas, pese a que la expropiación lo es la para la ejecución de una carretera como "sistema general", no todo suelo expropiado para tal fin merece ser valorado como suelo urbanizable, sino únicamente cuando se integra en la red viaria de interés municipal y para servir a los suelos urbanos o urbanizables respecto de los que el expropiado constituiría una superficie aislada. De producirse dicho aislamiento y diferente tratamiento respecto a los suelos para los que la vía sirve, efectivamente se causaría una ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, pero cuando, como en el caso que nos ocupa, la variante lo es para unir diversas vías interurbanas y al objeto de mejorar la comunicación entre éstas, el sistema general lo es para servir a intereses supramunicipales y no los intereses particulares de los terrenos municipales colindantes, por lo que no es de aplicación la doctrina invocada por el recurrente y que descansa en dos principios fundamentales:

  1. ) evitar prácticas municipales fraudulentas que con el fin de reducir el precio de la expropiación, mantenían la clasificación como no urbanizables de unos terrenos sobre los que se ubicarían sistemas generales o dotacionales para servir a los terrenos urbanos o urbanizables colindantes.

  2. ) evitar la ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas cuando el propietario de unos terrenos debe soportar la ejecución de un sistema general sobre los mismos y en beneficio de sus vecinos inmediatos cuyos terrenos incrementan su valor gracias al sistema general que les intercomunica.

Para los terrenos que nos ocupa, no concurre ninguno de estos condicionantes ya que los terrenos están clasificados como no urbanizables en el planeamiento municipal, como también lo están los terrenos colindantes. Asimismo, la Variante en cuestión no pone en conexión núcleos consolidados de edificación que se encuentren en su entorno ni se integra en éstos, sino que intercomunica carreteras interurbanas.

En ratificación de esta doctrina pueden mencionarse las sentencias del TS de 04.07.2002, 27.09.2002, 14.02.2003 , que ciertamente corrigen en parte el criterio de otras anteriores y en las que se fundamenta el recurrente.

Así, la STS 14.02.2003 , indica:

la vía de comunicación que constituye la conexión entre las vías interurbanas A-4 con la Autovía

Alcorcón-Leganés, no se encuentra incluída en ninguno de los planes urbanísticos de los Ayuntamientos mencionados ni en el del Ayuntamiento de Getafe, en cuyo término municipal radica la finca expropiada.

Es por ello que, al igual que precisamos en aquel caso, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR