STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:1078
Número de Recurso445/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 445/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NUM. 70 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 445/1996, seguido a instancia de DOÑA Teresa , que comparece representada por la Procuradora Sra. Echevarría Gimenez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 38.477.390 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de febrero de 1996, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 16 de noviembre de 1995, expediente de justiprecio número 108/1995, motivado por expropiación realizada con ocasión de la obra clave JA- 3-GR-221, nueva carretera de acceso a Cajar y mejora del acceso a Monachil, por el que se estableció el justiprecio de expropiación de 4.145 metros cuadrados de la finca número NUM000 del Plano parcelario de expropiación, sito en el término municipal de Huetor Vega (Granada) y propiedad de doña Teresa , en la cantidad de 4.478.250 ptas, incluido premio de afección. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule el acuerdo impugnado, declarando la situación jurídica individualizada de la parte recurrente de que se les fije un justiprecio equivalente al deducido por ella en vía administrativa o en su defecto el que estima justo la Sala, más los intereses y premio de afección.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso. En el mismo trámite la codemandada, Junta de Andalucía solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 16 de noviembre de 1995, expediente de justiprecio número 108/1995, motivado por expropiación realizada con ocasión de la obra clave JA-3-GR-221, nueva carretera de acceso a Cajar y mejora del acceso a Monachil, por el que se estableció el justiprecio de expropiación de 4.145 metros cuadrados de la finca número NUM000 del Plano parcelario de expropiación, sito en el término municipal de Huetor Vega (Granada) y propiedad de doña Teresa , en la cantidad de 4.478.250 ptas, incluido premio de afección.

La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las obras se produce el día 12 de noviembre de 1993, y previa la preceptiva publicidad en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de la Provincia de Granada y en diarios, se formalizó el acta previa a la ocupación el día 7 de abril de 1994, en la que se autorizó a la ocupación de la finca. La fecha de iniciación del expediente de justiprecio es el día 28 de febrero de 1995 en que la Administración, ante el desacuerdo para la adquisición de mutuo acuerdo, requirió a la propiedad para presentación de su hora de aprecio (documento 22, expediente parte de justiprecio). La demandante dedujo una hoja de aprecio de 34.328.8900 ptas, o subsidiariamente de 23.128.250 ptas a lo que añadía 5.048.100 ptas de indemnización por restos sobrantes y 3.365.400 por expropiación parcial.

SEGUNDO

Ante todo ha de comenzar por afirmarse que siendo la naturaleza rústica, urbanizable o urbana del terreno una calificación jurídica derivada del planeamiento urbanístico, solo es prueba apta para demostrar esta condición jurídica, aquella que acredite cumplidamente que el instrumento de planeamiento vigente en la fecha en que se realiza la expropiación calificase aquel terreno como urbano, lo que desde luego no consta en autos; antes bien, la pericial de Arquitecto ha acreditado que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable de protección agrícola, sujeta a las normas específicas de las Normas Subsidiarias de Término municipal en que enclava la finca, vigentes desde el año 1993, así como el

Plan Especial de Protección del Medio Físico. Sin que además, y a mayor abundamiento, aparezca conforme a la prueba pericial practicada que reúna tan siquiera los requisitos precisos conforme a la normativa urbanística, (artículo 78 del T.R.LS. de 1976 y 10 del T.R.L.S. de 1992), para merecer calificación de suelo urbano pues el. El dictamen pericial del Arquitecto don Héctor evidencia que en la fecha de la expropiación no existían infraestructuras de servicios urbanísticos señalando que los únicos servicios públicos en la zona son un camino agrícola y una acequia de riego, sin existencia de redes de electricidad, ni aun trazados de baja o alta tensión ni por supuesto alumbrado público, ni de abastecimiento de agua , ni de saneamiento. Tampoco hay calzada pavimentada. Por tanto, es evidente la carencia del menor atisbo de condiciones para la consideración del suelo como urbano, e incluso de lo que la recurrente denomina expectativas urbanísticas.

Por otro lado, no cabe duda alguna que el procedimiento expropiatorio se inicia bajo la vigencia del Real Decreto legislativo 1/92, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , actualmente vigente en la Comunidad de Andalucía en la parte asumida por el artículo único de la Ley de Andalucía 1/97, de 18 de junio , por la que se aprueban medidas urgentes en materia de suelo y ordenación urbana. Por consiguiente han de ser aplicadas sus normas de valoración; y ha de tenerse en cuenta en tal sentido, que por un lado en su artículo 46 se dispone que los criterios de valoración contenidos en la Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación, y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime, disponiendo en su Disposición Transitoria Primera , apartado 1 , que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/90 , de Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, el valor urbanístico de todo terreno será el correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas que en la misma se definen y regulan", lo que no es sino consecuencia de que la nueva regulación del suelo introducida por la citada Ley descansa sobre el principio básico o nuclear, como expone su Preámbulo, de que un "esquema positivo coherente ha de partir del reconocimiento a toda propiedad inmueble, como inherente a ella, de un valor que refleje solo su rendimiento (real o potencial) rústico", y por ello " el planeamiento solo confiere aptitud inicial para la edificación de un terreno, pero el derecho consolidado se alcanza solo en una parte (la restante corresponde a la colectividad) y tras cubrir unas determinadas fases, que tienden a garantizar la efectividad del principio redistributivo, el cumplimiento de las cargas de cesión, la realización de la obra urbanizadora precisa y la sujeción del ejercicio del mismo a la verificación de su conformidad plena con la ordenación urbanística", y delimitado de esta forma el contenido básico o inicial del derecho de propiedad del suelo se añade que " resulta por ello obligado diferenciar las diversas facultades que gradualmente se van incorporando en correspondencia con el proceso de ejecución del planeamiento, definiéndolas, fijando los requisitos para su adquisición y las causas de su extinción y estableciendo los criterios para la valoración de los terrenos en cada una de ellas", por lo que " la valoración de estas facultades en función de los aprovechamientos urbanísticos solo es aceptable y...

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