STSJ Castilla y León , 15 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:5068
Número de Recurso545/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

"Fuentecillas II" .

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a quince de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso número 545/2002 interpuesto por D. Alexander , representado por la procuradora doña Ana María Jabato Dehesa, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector S-8 "Fuentecillas II", habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarría Herrera y defendido por el letrado D. Santiago Dalmau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de octubre de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo de fecha 12 de junio de 2001 por el que se aprobada definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector S-8 "Fuentecillas II" se declare el derecho a que se clasifique la finca objeto de este recurso como suelo urbano consolidado, con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Burgos de 12 de julio de 2002 por el que se aprobada definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector S-8 "Fuentecillas II".

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que procede la impugnación indirecta del PGOU, en base a que se ha clasificado como suelo urbanizable la parcela objeto de recurso, cuando debió clasificarse como suelo urbano consolidado al existir los servicios básicos urbanos como acceso rodado directo por vía pavimentada, suministro de energía eléctrica, servicio urbano de abastecimiento de aguas y contar con evacuación de aguas residuales (fosa séptica), así como suministro de gas natural y alumbrado público a pie de la parcela, servicio telefónico y servicio de recogida de basuras.

  2. ).-Que se han clasificado como suelo urbano consolidado parcelas que tienen los mismos servicios urbanísticos y en las mismas condiciones que la del aquí recurrente.

  3. ).-Que se debe aplicar la teoría de los actos propios y del precedente administrativo, y así el propio Ayuntamiento ha venido aplicando en esta zona del municipio de Burgos criterios interpretativos considerando suelo urbano.

  4. ).-Que se han clasificado como suelo urbanizable terrenos afectos al servicio ferroviario, que son suelos vinculados a la zona de dominio público, servidumbre y afección al servicio ferroviario, por lo que deben ser declaras nulas de pleno derecho las determinaciones relativas a la clasificación como urbanizable de los terrenos incluidos en la zona de servidumbre y afección de la línea Calatayud-Cidad Dosante al ser igualmente nulas las determinaciones del PGOU que desarrolla, y la nulidad relativa a la delimitación del sector en su límite oeste.

  5. ).-Que no procede la adopción del sistema de concurrencia de iniciativa municipal pues no se acredita ni justifica que exista en el sector S-8 la situación de urgencia o de manifiesta inactividad de los propietarios para legitimar la adopción de este sistema de actuación.

  6. ).-Que se impugna el contenido del proyecto de actuación ya que no contiene las verdaderas bases técnicas y económicas que van a regir la gestión urbanística del sector, ni los compromisos que corresponden a los proletarios del suelo y al promotor.

  7. ).-Que, además, de las bases existentes en documento del proyecto de actuación se deduce que el Ayuntamiento de Burgos aprobó definitivamente el proyecto actuación sin introducir ningún cambio respecto del texto aprobado inicialmente, sin embargo, la propuesta presentada por la "UTE S-8" contiene determinaciones que modifican el texto del proyecto de actuación aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Burgos.

  8. ).-Que no se identifica concretamente la persona física o jurídica que ostenta la condición de urbanizador, ni su representante legal, ni el domicilio a efectos de identificaciones, vulnerándose lo dispuesto en artículo 88,4 de la ley 5/99 .

  9. ).-Que el apartado 4º de art. 75 de la ley 5/99 establece como contenido mínimo del proyecto de actuación las determinaciones básicas sobre urbanización y la "UTE S-8" hace una oferta económica propia para desarrollar la actuación que supone un incremento del 48% respecto de las recogidas en el Plan Parcial de igualmente propone a los propietarios un sistema de retribución de los costes de urbanización y el proyecto de actuación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Burgos no hace ninguna mención a estas determinaciones básicas relativas a la urbanización del sector.

  10. ).-Que la UTE recoge unos plazos para la ejecución de la actuación y la aprobación definitiva del proyecto de actuación recoge otros que coinciden con los establecidos en el plan parcial.

  11. ).-Que el proyecto de actuación aprobado definitivamente omite totalmente los compromisos complementarios de organizador, oponiéndose a lo dispuesto en la letra f) del art. 75 apartado 4º de la ley . 12º).-Que se vulnera el art. 76.3,b) de la ley 5/99 pues el Ayuntamiento ha de proceder a dar cuenta de las modificaciones efectuadas no incluidas en el texto del proyecto de actuación que aprobó definitivamente, sin perjuicio de haber hecho uso de la potestad que otorga el art. 87.4 para introducir cualquier otra modificación distinta.

  12. ).-Que se produce una contradicción entre las determinaciones del proyecto de actuación y las del acuerdo de adjudicación de la condición de urbanizador que vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de la administración pública.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anule el acuerdo recurrido y se declare la clasificación como suelo urbano consolidado de la finca del recurrente.

TERCERO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que es extemporánea la pretensión de solicitar se clasifique como suelo urbano consolidado la finca del recurrente; además de reconocer que la misma tiene un abastecimiento de aguas elemental, y carece de alcantarillado, no contando con servicios urbanísticos en grado suficiente para abastecer las necesidades poblacionales del sector.

  2. ). -Que no se vulnera el art. 15 de la ley 5/99 respecto a la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos afectos al servicio ferroviario. Además este servicio ferroviario dejará de existir cuando se lleve a cabo el desvío del ferrocarril Madrid-Hendaya, y de que el plan parcial prevea dos fases de la urbanización.

  3. ).-Que el plan de actuación de concurrencia está plenamente justificado al concurrir circunstancias de urgencia y manifiesta inactividad de iniciativa privada, como es la urgencia en abaratar el precio del bien, aumentando la oferta de suelo. Además es notoria la inactividad de los propietarios del suelo afectado.

  4. ).-Que el proyecto de actuación complicó las determinaciones que sobre este instrumento de gestión establece la ley 5/99 y la propuesta presentada por la UTE adjudicataria cumple el proyecto inicialmente aprobado por la administración municipal.

CUARTO

Como punto de partida para estudiar las cuestiones aquí tratadas procede recoger la doctrina que viene aplicando esta Sala, que la resume la sentencia nº. 42/2004, de fecha 30 de enero de 2004(recurso 443/2002) en sus Fundamentos Tercero y Cuarto : "TERCERO.- Dicho lo cual debemos de examinar por tanto si la calificación urbanística de la finca copropiedad del recurrente, responde o no a unos correctos criterios urbanísticos y así las cosas debemos traer a colación la sentencia del TS de 17-06-1997 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón:

"Como tiene repetidamente declarado esta Sala de modo tan continuo que hace innecesaria la cita concreta de sentencias ilustrativas al efecto, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y...

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