STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Noviembre de 2004

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2004:2786
Número de Recurso361/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 361 de 2001 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a díez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 361 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Germán , representado por el Proc urador Don Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letra do Doña Raquel Ramiro Rivero . Contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, representado y defendido por el Abogado del Estado . Sobre decisión ejecutoria de justiprecio con motivo de bienes expropiados al actor como motivo de la ejecución de las obras de la "Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 290'500 al p.k. 317000; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso ante la Sala en 10 de mayo de 2001 recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos de fecha 21 de febrero de 2000 adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por los que se fijan los justiprecios de los bienes expropiados al actor por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha con motivo de la obra de la "Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 290'50 al 317.000 enlace del Puesto-Enlace de Navacampana, clave 12-AB-2780 referentes a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 estableciendo dichos justiprecios respectivamente en las cantidades de 150.365 , 514.043 y 1.138.070 pesetas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

Segundo

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso declare los siguientes pronunciamientos: "A) Que se declare por la Sala, que los suelos objeto de esta expropiación fueron ocupados por la Administración expropiante por vía de hecho, solicitando a esta Sala que se fije como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de la utilización de la vía de hecho, el 25% de la suma del justiprecio total. B) Que se determine por la Sala la fecha de inicio del expediente de justiprecio, fecha a la que ha de referirse la valoración de la finca que nos ocupa, y la fecha a partir de la cual se devengan los intereses legales. C) Que se declare por la Sala, que los suelos objeto de esta expropiación tienen la consideración de Sistema General de Comunicaciones. D) Que se declare por la Sala, que el acuerdo del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, es nulo de pleno derecho al carecer de motivación. E) Que se declare por la Sala, el valor unitario del suelo expropiado a mi principal. F) que se declare por la Sala, la existencia de las lesiones que se producen en la finca por motivo de la expropiación. G) Que se declare por la Sala, la cuantificación de las lesiones que se producen en la finca por motivo de la expropiación. H) Que se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo adoptado por el Pleno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, recaído en el expediente número 287/00, 289/00 y 288/00 , por el que se determina el justiprecio de los bienes objeto de expropiación en base a la improcedencia de los valores del suelo fijados en el acuerdo de justiprecio, a la no valoración por parte del Jurado de lesiones que "de hecho" se producen en la finca y que "de derecho" deben ser indemnizadas, falta de motivación del acuerdo de justiprecio, etc..., por lo que se solicita de esta Sala que se pronuncie sobre el valor del suelo de la finca que nos ocupa, la existencia de las lesiones que se producen como consecuencia de la expropiación (División de finca, Expropiación parcial, Pérdida de edificabilidad, Constitución de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada, y Daños por urgente ocupación) y la cuantificación de las mismas y se declare como justo precio el de 85.380.865 pesetas (513.149,33 Euros) incluido el premio de afección, a lo que habrá que añadir los intereses legales que corresponda y la indemnización que se determine como consecuencia de la ocupación de la finca por la vía de hecho. I) Que se condene a la Administración Pública actuante en costas."

Tercero

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente 19 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son objeto del presente recurso los Acuerdos de fecha 21 de Febrero de 2000 adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por los que se fijan los justiprecios de los bienes expropiados al actor por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia con motivo de la obra de la "Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 317 al 342" enlace Navacampa-Venta del Olivo, ref erentes a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , estableciendo dichos justiprecios en las cantidades de 150.365, 514.043 y 1.138.070 pesetas respectivamente, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes. El procedimiento se tramitó por el procedimiento de urgencia al haberse declarado la urgencia de la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1998.

Segundo

El primero de los motivos del recurso articulados en la demanda propugna la nulidad del procedimiento expropiatorio y alega que se ha producido una vía de hecho al haberse ocupado los terrenos expropiados sin los requisitos mínimos exigidos por el artículo 52. 6ª de la LEF - depósito previo a la ocupación y pago o consignación de la previa indemnización de perjuicios por la rapidez de la ocupación - y antes incluso del levantamiento del acta de ocupación y de haberse efectuado dicho depósito y abonado dicha indemnización que no consta haberse ni siquiera consignado según afirma.

Sin embargo no procede su acogida porque a falta de otros elementos probatorios hemos de partir de las fechas de las Actas de ocupación firmadas por el propietario que consta en las actuaciones levantadas en 14 de Abril de 1999, sin que podamos estar a las certificaciones aportadas en período de prueba, ya que únicamente demuestran la fecha de comienzo de las obras y de replanteo de las mismas, pero obviamente se refieren a las obras del Proyecto en su conjunto sin que ello implique una demostración de la fecha concreta de su comienzo en los terrenos objeto de expropiación.

Por otra parte en el acta de ocupación firmada sin objeciones por el propietario figura que tanto el depósito previo a la ocupación como la indemnización de perjuicios se consignan en la Caja de Depósitos.

La veracidad de este dato no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba y en consecuencia debe tenerse por cierto.

En consecuencia, no existe base para hablar de una ocupación realizada por la vía de hecho sin el cumplimiento previo de aquellos presupuestos o requisitos esenciales.

Tercero

En lo que se refiere a la valoración del terreno expropiado, la demanda, de una forma un tanto confusa, discute tanto el valor del m2 atendiendo a la calificación agrícola de secano apreciado por la Administración y asumido por el Jurado, como el criterio que ha emplearse para su valoración en función del fin o destino de la obra que justifica la expropiación.

Se afirma que el suelo expropiado debe valorarse al menos como suelo urbanizable, ya que está clasificado como suelo no urbanizable de reserva para la construcción de infraestructuras, como es una autovía, según los artículos 60 y 126. 2 b) de la Ley 2/1998, de 4 junio (Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística) de Castilla-La Mancha, siendo dicha obra un sistema general, que por tanto tiene una finalidad urbanística, y que de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto los sistemas generales que estén en suelo no urbanizable deben ser adscritos a suelo urbano o urbanizable, y una carretera como la indicada es un sistema general, por lo que no puede admitirse la valoración de un bien destinado a un fin urbanístico como si fuera un bien rústico. Al menos, afirma la demanda, en los casos de terrenos destinados a sistemas generales puede darse entrada a la valoración de expectativas urbanísticas.

El valor que sirve de referencia a la pretensión defendida en la demanda es el que propugna la perito de parte en el dictamen aportado junto con la hoja de aprecio que equivale a la media entre los distintos valores que obtiene por el método de repercusión - al tratarse de terrenos destinados a sistemas generales - el de comparación y el de capitalización de rentas de la tierra Es inaceptable la tesis de la valoración del terreno en función de su destino a la ejecución de un sistema general al servicio de la colectividad como si se tratase de suelo urbanizable.

En su dictamen el perito procesal afirma que la clasificación urbanística del terreno expropiado en el planeamiento de Tobarra es la de suelo no urbanizable de especial protección, valor agrícola.

Esta Sala ha señalado en relación a expropiaciones similares a la presente que, en todo caso, que el suelo estuviera destinado a reserva con arreglo a la Ley 2/1998, de 4 junio (Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística) y prevista la ejecución de...

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