STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Abril de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1023
Número de Recurso516/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00131/2005 Recurso núm. 516 de 2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 516/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Lorenza representada por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Jose Mª

Fernandez Pastrana, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado REPSOL PETROLEO, S.A., que ha estado representado por el Procurador Sr.: Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Fausto Sanchez Cano sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lorenza interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2001, contra la decisión ejecutoria de justiprecio de fecha 24 de abril de 2001, adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, en el seno del expediente de justiprecio 4/2001, en relación con la expropiación por parte de la Administración General del Estado, siendo REPSOL

PETRÓLEO, S.A. la beneficiaria, de la servidumbre de paso subterráneo de oleoducto sobre la finca compuesta, en la parte afectada, por las fincas del expediente expropiatorio números NUM003 y NUM004 , correspondientes a las catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , en Liétor (Albacete) en relación con las obras relativas al oleoducto Cartagena- Puertollano.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que el Jurado no ha valorado adecuadamente el terreno afectado y los perjuicios ocasionados sobre la finca. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de un justiprecio por importe de 50.787.775 ptas, con sus intereses.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el mismo sentido contestó la beneficiaria, REPSOL PETRÓLEO, S.A. QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 16 de febrero de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la decisión ejecutoria de justiprecio de fecha 24 de abril de 2001, adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, en el seno del expediente de justiprecio 4/2001, en relación con la expropiación por parte de la Administración General del Estado, siendo REPSOL PETRÓLEO, S.A. la beneficiaria, de la servidumbre de paso subterráneo de oleoducto sobre la finca compuesta, en la parte afectada, por las fincas del expediente expropiatorio números NUM003 y NUM004 , correspondientes a las catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , en Liétor (Albacete) en relación con las obras relativas al oleoducto Cartagena-Puertollano.

SEGUNDO

Las actas previas a la ocupación de la expropiación en cuestión, de fecha 13 de enero de 1999, establecieron que se ocuparían las siguientes superficies:

1- Finca NUM003 :

  1. Ocupación del subsuelo a efectos de servidumbre de oleoducto subterráneo: 933 metros lineales por 4 de anchura, es decir, 3.732 m2; de ellos, 520 metros lineales de monte alto de pinos y 413 metros lineales de monte bajo.

  2. Ocupación temporal al servicio de la obra y durante su ejecución: 17.222 m2.

2- Finca NUM004 : 5 m2 de ocupación temporal al servicio de la obra y durante su ejecución.

Las limitaciones que la servidumbre implica son las siguientes: a) prohibición de efectuar labores de arada o similares con una profundidad superior a 70 cm; b) prohibición de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a 2 mts a contar del eje de la tubería; c) prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 10 mts del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo; d) libre acceso del personal para mantener y reparar las instalaciones; y e) posibilidad de instalar hitos y señales de delimitación.

TERCERO

Con posterioridad al levantamiento de las actas previas, sin embargo, se produjo un cambio en el trazado del oleoducto en la parte que afectaba a la finca de la interesada, resultando en definitiva la siguiente ocupación sobre la finca catastral NUM000 , de acuerdo con los datos contenidos en la hoja de aprecio de la beneficiaria:

  1. Ocupación del subsuelo a efectos de servidumbre de oleoducto subterráneo: 1.190 metros lineales por 4 de anchura, es decir, 4.764 m2; no se especifica en el expediente si son de monte alto o bajo. De esos 1.190 metros lineales, 920 eran de nuevo trazado y 270 coincidían con el antiguo sin cambio alguno.

  2. Ocupación temporal al servicio de la obra y durante su ejecución: 21.420 m2 de monte alto y monte bajo.

Respecto de este cambio de trazado, indica REPSOL que se pactó entre la empresa que ejecutaba la obra, FERROVIAL-AGROMAN, y la propiedad, como así es. Sin embargo, discrepan las partes acerca de las causas y de las consecuencias de esta alteración. Según la propiedad, fue a conveniencia y deseo de FERROVIAL-AGROMAN, dado que el terreno elegido inicialmente era de roca y difícil de abrir, siendo preciso el uso de dinamita, todo lo cual encarecía el coste de ejecución. Según REPSOL, fue a instancias de la propiedad, para evitar los daños ecológicos derivados de tan brusca forma de ejecución. Lo cierto y verdad es que consta en el expediente un contrato de fecha 27 de agosto de 1999, firmado entre la expropiada y FERROVIAL-AGROMAN, con las siguientes cláusulas: "1º: Que Doña Lorenza es la propietaria de la finca NUM003 (según acta previa de ocupación), sita en Lietor (Albacete), por donde discurre dicho Oleoducto antes mencionado. 2º: Que Ferrovial-Agroman, con la aprobación de Repsol, solicita a la propietaria de dicha finca Doña Lorenza autorización para ejecutar en su finca un cambio al trazado original de proyecto, según el plano que se adjunta. 3º: Doña Lorenza autoriza dicha variante de trazado en su finca, recibiendo de Ferrovial-Agroman las siguientes contraprestaciones: A: Como compensación por la aceptación de la ejecución de las obras por el nuevo trazado, Ferrovial-Agroman entregará a Doña Lorenza , la cantidad de 3,760.000 pts, más IVA contra factura, pagaderas mediante talón bancario nominativo a su nombre. B: Ferrovial-Agroman también se compromete, una vez terminados los trabajos, a dejar a lo largo del trazado un camino transitable por un coche todo terreno en todo su recorrido.

C: Ferrovial- Agroman también se compromete a llevar energía eléctrica en baja tensión al límite cercano al río Mundo, de dicha finca, instalando una centralización de contadores, para un futura contratación con Iberdrola.

Además de ello, consta también en el expediente la carta que FERROVIAL-AGROMAN dirigió a la expropiada, en fecha 11 de agosto de 1999, con el siguiente tenor: " Estimada Sra.: Sirva la presente para comunicarle que una vez recibidos sus escritos en los que expresa su disconformidad con el trazado original del Oleoducto Cartagena-Puertollano en la finca NUM003 de su propiedad, Ferrovial-Agroman como empresa comprometida con la conservación del medio ambiente, comprende su postura y le propone una variante alternativa a dicho trazado en la cual se minimiza al daño ecológico. Esta posible variante disminuye de manera significativa la voladura en roca a realizar y el impacto ambiental que dicha voladura provocaría. Ferrovial-Agroman como contraprestación del nuevo trazado le compensaría con la cantidad de tres mil pesetas por metro lineal de trazado, por una longitud de variante de 920 metros ascendiendo a la cantidad de 3.760.000 pts. Esta cantidad será sin menoscabo de la posible indemnización que usted hubiera podido recibir o recibiera de Repsol. No obstante, además de dicha compensación económica nos ofrecemos a restituir los terrenos de forma que en un futuro le sirvieran tanto como contrafuegos de su finca, como un posible acceso a la zona alta de su propiedad. Del mismo modo hemos de indicarle que este acuerdo estará supeditado a la aprobación por parte de Repsol, de nuevo trazado propuesto por Ferrovial-Agroman."

La importancia de este acuerdo a nuestros efectos radica en que REPSOL pretende (y, sorprendentemente, el Jurado, sin ningún razonamiento al respecto, acepta), que los 3.760.000 ptas constituyen ya la indemnización de justiprecio correspondiente a los 920 ml de nuevo trazado, de forma que tanto la hoja de aprecio de REPSOL como la resolución del Jurado se refirieron únicamente a la expropiación de los 270 ml a los que no afectó el cambio de trazado. Resulta inexplicable que el Jurado se plegase, y además sin dar explicación alguna al respecto, a la interpretación de REPSOL, que, lejos de ser clara como para ser aceptada sin discusión, es en realidad patentemente rechazable y constituye una manifiesta e interesada distorsión de la recta interpretación que hay que dar a los documentos mencionados. En efecto, es evidente, primero...

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