STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Julio de 2003

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2003:2675
Número de Recurso907/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00483/2003 RECURSO NUM. 907 de 1999 CIUDAD REAL SENTENCIA NUM. 483 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección segunda ILMOS SRES.

  1. Vicente Rouco Rodriguez Presidente Don Jaime Lozano Ibáñez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrado s En Albacete a quince de Julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 907 de 1999 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia del Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Gabriel Ponce Candela, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, sobre Justiprecio.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Suplente Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de Diciembre de 1999, la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 18 de Octubre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su resolución de 29 de Julio de 1999, por la que se resolvía el justiprecio de la finca núm. NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del término municipal de Ciudad Real, propiedad de Dña. Marí Jose , Dña.

Daniela y D. Juan Pablo , afectada por el expediente de expropiación instruido con motivo de las obras del Colector Este Sur, 1ª fase de Ciudad Real. En su escrito de demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda declare la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de Abril de 2000, por el que se opuso a la pretensión deducida por la actora y solicitó al mismo tiempo la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado por la actora la celebración de vista o la formulación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de Julio de 2003, en cuyo momento tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 18 de Octubre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su resolución de 29 de Julio de 1999, por la que se resolvía el justiprecio de la finca núm. NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del término municipal de Ciudad Real, propiedad de Dña. Marí Jose , Dña. Daniela y D. Juan Pablo , afectada por el expediente de expropiación instruido con motivo de las obras del Colector Este Sur, 1ª fase de Ciudad Real .

  1. El Ayuntamiento expropiante valoró los bienes en 350.210 pesetas; valoración que corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

- valoración de la Servidumbre de Acueducto...11.267 pts. - valoración de daños por ocupación temporal:

-vallado...318.080 pts. -daños en el terreno...20.400 pts. -ocupación temporal...463 pts. B) El Jurado consideró que, en virtud del art. 28 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo, el valor de dicha finca, al no estar vigentes en el momento de la expropiación los valores de la ponencia catastral, debía ser obtenido a través del método residual aplicado a fincas de características análogas. Remitiéndose al informe del Vocal cualificado del Jurado estimó que el valor obtenido por ese método ascendía a la cantidad de 8.507 pts/m2, sirviendo dicho valor para el cálculo de los supuestos indemnizatorios de la expropiación, los cuales daban un total de 776.052 pts, que corresponden a los siguientes conceptos :

-SERVIDUMBRE DE USO: valor de ocupación (2%-valor superficie ocupada por 3)/12=

(2x3.400x8.507x3)/1.200= 144.619 ptas.

-VALORACION DE DAÑOS EN CONSTRUCCION:

160 m.l. de valla a 2.538 pts/m2= 413.280 pts. -SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Teniendo en cuenta que esta servidumbre no impide la edificación de la parcela ni reduce su aprovechamiento urbanístico, el valor de la misma se calcula como un porcentaje sobre el valor de la superficie ocupada que se estima en 10%.

10%(8.507 pts/m2.x 213)=181.199 -5% de afección= 36.954 pts.

SEGUNDO

El Ayuntamiento fundamenta su pretensión de nulidad de la valoración otorgada por el Jurado en dos motivos: 1º falta de motivación y 2º improcedencia de incluir en el justiprecio el premio de afección.

  1. Con relación al primero considera que el Acuerdo infringe lo dispuesto en el art. 35.1 de la LEF, por cuanto no se motiva como se llega con el método residual a la valoración fijada para el suelo, pues incluso admitiendo la remisión al informe del Vocal cualificado del Jurado, Sr. Raúl , éste resulta insuficiente, pues se omiten las premisa sobre las que se dice se ha aplicado el mismo. En el caso del valor de reposición de la malla, ni tan siquiera se especifica el sistema utilizado, ofreciendo una cifra de la que tampoco se puede saber si es acertada ante la patente falta de justificación. Asimismo alega que si efectivamente ha sido aplicado el método residual, dadas las contradicciones del fundamento de Derecho II de la resolución impugnada, este método, en virtud del Anexo 2, apartado IV, de la Orden de 30-11-1994 del Mº de Economía y Hacienda, -que permite su aplicación para determinar el valor de mercado de un terreno edificable o de un inmueble-, resulta totalmente inapropiado para tasar un terreno como el que nos ocupa que, según el planeamiento no es edificable por estar destinado a zonas verdes y viales. Por último, teniendo en cuenta que el valor del suelo manejado por el Jurado coincide con el fijado por los propietarios en su hoja de aprecio, esta es absolutamente inoperante para el presente supuesto, toda vez que, e lo que se trata es de determinar el valor de una servidumbre y de una ocupación temporal, mientras que en dicha valoración se fija el precio de toda la finca, cuando no es esto lo que se expropia; además dicha hoja de aprecio valora...

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