STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:468
Número de Recurso7912/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7912/1998 RECURRENTE: Carlos Ramón ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS E VIVENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 115/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7912/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Ramón , con DNI. número NUM000 , domiciliado en CARRETERA000 , representado por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE, contra Resoluciones de 20/1, 10, 17 y 25/2 y 3/3/98 sobre justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 - E, NUM002 - E, NUM004 y NUM005 propiedad de Carlos Ramón , para obra Autopista Coruña-Carballo; expte. 1772, 1869, 1784, 1910, 1913, 1907, 1871 y 1927/972. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas n° NUM003 , NUM001 , NUM001 -E, NUM005 , NUM002 y NUM002 -E (frente de carretera que el Jurado justipreció en 1.500 ptas/m2), NUM004 (prado que el Jurado justipreció en 800 ptas/m2); NUM004 -E (monte bajo que el Jurado justipreció en 450 ptas/m2), afectadas de expropiación con motivo de la obra de construcción de la Autopista Coruña-Carballo, tramo Laracha-Carballo, t m de Carballo.

    El propietario demandante fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

    1. falta de motivación del acuerdo recurrido, al no explicitar el Jurado los elementos que ayudaran a conformar los acuerdos recurridos, lo que explica la petición de complemento de expedientes, que a la postre no se había realizado, denunciando que el justiprecio fijado por el Jurado no se ajustaba al valor real, criterio al que sí se ajustaba el justiprecio interesado en sus respectivas hojas de aprecio, refrendándolo los informes periciales que adjuntaba con su escrito de demanda.

    2. discrepancia con el justiprecio asignado por el Jurado a las mejoras afectadas situadas en las fincas n° NUM002 y NUM002 -E.

    3. reprocha que el Jurado no hubiera reconocido indemnización por los gravisimos perjuicios que se le causaban en su residencia habitual-fincas n° NUM002 y NUM002 -E-, al verse circundada por el acceso elevado a la autopista, con los consiguientes trastornos derivados de ruidos y vibraciones por la circulación de Vehículos, así como por el perjuicio visual que ello origina, lo que repercutía en la calidad de vida de los moradores, con el añadido efecto negativo de la depreciación del inmueble.

  2. Siguiendo un orden lógico en el análisis de los motivos de impugnación que esgrime el demandante, debemos principiar por el de la falta de motivación que imputa al acuerdo impugnado, y a ese respecto ha de señalarse que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF, una reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo" (STS 18 de marzo de 1999). En parecidos términos las STS de 22 de diciembre 1966, 8 de mayo de 1967, 10 de mayo de 1993, 21 de noviembre de 1994, 15 de noviembre de 1996 y 9 de mayo de 1997).

    Pues bien, en el presente caso, los acuerdos impugnados, al tratarse como se trataba de suelo clasificado como no urbanizable común, extremo no contradicho por el demandante, hacen cita de la metodología valorativa seguida al efecto, esto es, la de tasación conforme al valor inicial señalada en los arts. 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/992, preceptos no afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1997, atendiendo, exclusivamente, a la circunstancia del destino o naturaleza del suelo expropiado, frente de carretera, prado o monte bajo, según los casos.

    Siendo ello así, ha de concluirse en que los acuerdos impugnados se ajustan a la exigencia de motivación.

  3. Cuestión distinta es que el Jurado haya acertado o no en su metodología valorativa.

    Al respecto ha de significarse que es doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación tienen a su favor la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, dada la competencia técnica e imparcialidad de sus miembros, presunción que puede ser combatida en esta vía jurisdiccional no solo en los supuestos de notorio error material por infracción de preceptos legales, sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

    En principio, acierta el Jurado al atenerse al valor inicial como módulo previsto en aquella normativa para la valoración del suelo no urbanizable. En este sentido, conviene recordar que conforme a la Ley 8/1990, tratándose de suelo no urbanizable se debe tasar el mismo con arreglo al valor inicial (art. 66); a su vez, es el art. 67 el que establece que el valor inicial se determinará con arreglo al valor catastral, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. En el mismo sentido se pronuncia el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo (R. D. Legislt. 1/1992), cuyo art. 48.1 remite al valor inicial para la tasación del suelo no urbanizable, estableciendo el art. 49 que el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica y sin consideración a su posible utilización urbanística. La aplicabilidad de aquel sistema objetivo de valoración del suelo diseñado por aquella normativa, venía matizada o condicionada, en todo caso, por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR