STSJ Murcia , 5 de Julio de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:2116
Número de Recurso3157/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 3.157/97 SENTENCIA nº643/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº643/00 En Murcia a cinco de julio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 3.157/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.555.132 ptas., y referido a: Expropiación Forzosa. Reclamación de intereses de intereses.

Parte demandante: MAMUSA SA representado y dirigido por el Abogado Don Julio Abad Ezcurra.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones de 30 de octubre y 10 de noviembre de 1997 de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento que desestimaban los recursos ordinarios interpuestos por la recurrente contra las resoluciones de 2 y 28 de octubre de 1996 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, desestimando su reclamación de intereses sobre intereses por el justiprecio de la finca nº

32 y 139.2 sitas en el Municipio de Murcia, afectada por las obras: "12 MU 2650 Autovía Murcia Puerto

Lumbreras, CN.340 Cadiz a Barcelona por Málaga, tramo 0 Enlace de Guadalupe (Espinardo a Alcantarilla, p.k.319, 17 de la CN 340, la primera, y 7-MU-345 Nueva carretera, Autovía Murcia Alicante, tramo 0, CN-301 de Madrid Cartagena, PK 383.5 al 388, tramo Enlace con la CN 301, hasta Ronda Norte.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, declare el derecho de la entidad mercantil que represento a percibir de la Administración demandada la cantidad de 2.555.132 ptas, actualizada con los intereses que se sigan devengando hasta el momento del pago definitivo, y declarándolo así como imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de diciembre de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fue objeto de una expropiación de bienes de su propiedad con motivo de la construcción de la Autovía Murcia Alicante, ocupándosele los bienes (parcela 139.2) el 01 10 85, abonándosele el principal el 23 07 93 y los intereses (3.239.764 ptas) el 03 07 96. Como consecuencia de la demora en el pago de los intereses, la recurrente entiende que la Dirección General de Carreteras debe compensarle con el abono del interés legal, de cuya aplicación resulta la cantidad de 873.849 ptas.

Respecto de la parcela nº32, fue ocupada el 01 06 90, pagado el principal el 31 01 93 y los intereses (3.262.017 ptas) el 17 10 94, por lo que la cantidad que debe abonarsele asciende a 532.275 ptas.

Además de ello pone de manifiesto que los intereses de demora eran líquidos desde 1993, los intereses que le fueron abonados y sobre los que se calcula los intereses que aquí se le reclaman, fueron mal calculados, porque fue tomada como fecha de inicio para el cálculo la del documento de expropiaciones y acta de ocupación firmada el 17 01 91 y no desde la fecha de ocupación real, el 01 06 90, por lo que si se tiene en cuenta esta fecha, los intereses ascienden a la cantidad de 4.411.025 ptas. Por otro lado la cantidad abonada por la Administración por el concepto de interés fue de 3.262.017 ptas, por lo que existe una diferencia de 1.149.008 ptas. Dicha cantidad era conocida por la Demarcación de Carreteras y tenía que ser abonada en el momento del pago del principal, el 31 01 93 mas los intereses correspondientes hasta su pago efectivo. En definitiva reclama la cantidad de 2.555.132 ptas.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso respecto de la parcela 139.2 (Tramo 0 de la Nueva Carretera Autovía Murcia Alicante) por existir cosa juzgada, ya que la petición de intereses de demora para la parcela nº 4 se produjo en el recurso nº 1.016/95, que dio lugar a la sentencia desestimatoria nº806/96, de 24 diciembre, pues sobre la indicada parcela concurre la identidad de pretensiones, objeto y partes que establece el artículo 1252 CC, motivo que no puede ser acogido, pues no cabe la inadmisibilidad parcial del recurso, salvo cuando se trate de la impugnación de actos diferentes. No obstante, tampoco puede entenderse que existe cosa juzgada, ya que respecto de la parcela nº 139.3 se formularon dos convenios expropiatorios, como alega el actor y acredita con documentacion aportada con la demanda que no ha sido desvirtuada y ni siquiera cuestionada; concretamente se realizó un primer convenio con fecha 26 de diciembre de 1985, sobre 6.400 m2 de solar equipamiento a 1.200 ptas/m2 por importe de 6.959.776 ptas. Y un segundo convenio suscrito en diciembre de 1990 sobre 2.400 m2 por importe de 4.320.000 ptas., que es el objeto del presente recurso.

En cuanto al fondo, y respecto a los intereses por la segunda parcela, parte de que en el convenio expropiatorio se incluyen los interes previstos en el artículo 52.8 de la LEF, por lo que no cabe practicar liquidación alguna por intereses desde la fecha de la ocupación, y que la fecha del convenio expropiatorio sirve como dies a quo para iniciar el cómputo previsto en el artículo 48 de la LEF (los seis meses para hacer efectivo el pago). En cuanto al anatocismo, en materia de expropiación forzosa rigen normas especiales y no lo establecido en normas generales sober el gasto público, y además, los intereses de demora del artículo 57 son de devengo automático, que no requiere la interpellatio hominis del expropiado

TERCERO

Esta Sección ya se pronunció sobre el tema en la Sentencia nº 806/96, de 24 de diciembre (R. nº 1016/95), indicando que según el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa la Administración, desarrollado por los arts. 71 a 74 del Reglamento, la cantidad que se fije definitivamente como justiprecio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art....

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