STSJ Galicia , 1 de Julio de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1505
Número de Recurso8845/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8845/2000 RECURRENTE: Antonieta ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE NEGREIRA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1073/2005 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ A Coruña, Uno de julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8845/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Antonieta , domiciliado en RUA000 num. NUM000 - NUM001 Negreira-A Coruña, representado por D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado Dª.

CARMEN GÓMEZ DOCAMPO, contra Silencio administrativo a solicitud de 28-7- 2000 sobre incoación de expediente expropiatorio de la superficie de la finca num. NUM002 del Registro de la Propiedad de Negreira, hoy CALLE000 , t.m. Negreira. Es parte la administración demandada AYUNTAMIENTO DE NEGREIRA, representada por D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS BARCIA CASANOVA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Negreira frente a la solicitud formulada el día 28 de julio de 2000 en orden a la incoación de expediente expropiatorio de la superficie de la finca número NUM002 (folio NUM003 , libro NUM004 , tomo NUM005) del Registro de la Propiedad de Negreira, de su propiedad, hoy ocupada por la CALLE000 .

La parte actora fundamenta su recurso en que el Ayuntamiento de Negreira ha ocupado una parcela de terreno de su propiedad sin haber seguido el iter procedimental explicitado en la legislación referente al instituto expropiatorio, ocupación que se configura como caso típico de actuar material sustentado en la inexistencia total de acto administrativo previo y legitimador (vía de hecho).

Los Ayuntamientos -añade- deben en ejercicio de su competencia y obligaciones, proveer de las adecuadas vías públicas a sus administrados, pero para ello han de guardar los procedimientos y técnicas jurídicas propias del Estado de Derecho que proclaman los artículos 1 y 103 de la CE , so pena de incurrir en la reprobación de su actuación por parte de la Administración de Justicia.

En el supuesto de Autos, El Ayuntamiento demandado ha incurrido en la denominada vía de hecho -como queda recogido- lo que autoriza al administrado afectado a ejercitar frente al mismo los medios legales previstos en el Ordenamiento Jurídico, según expresamente establece el art. 125 de la LEF , citando una serie de sentencias cuya doctrina versó sobre supuestos idénticos al suscitado en los presentes Autos.

Con el presente recurso se persigue, pues, que el Ayuntamiento de Negreira indemnice a la actora la superficie de la finca apropiada por aquél -en el supuesto que pueda en el proceso establecerse la cuantía o las bases para la determinación de la misma- o bien se inicie el correspondiente expediente expropiatorio de la superficie de la finca registral número NUM002 (folio NUM003 , libro NUM004 , tomo NUM005) del Registro de la Propiedad de Negreira, propiedad de la recurrente, hoy ocupada por la CALLE000 .

De adverso por la Corporación Local Territorial demandada se alega que las obras de "alargamento"

de la antigua pista de concentración que se corresponde con la actual CALLE000 deben entenderse que fueron realizadas de acuerdo con la legislación urbanística y expropiatoria vigente en la época, lo que implicaría si es el caso, cesión de aprovechamiento urbanístico. La ausencia de antecedentes en los archivos relativos a las obras de referencia (sólo apareció el acta de la sesión plenaria por la que le fueron adjudicadas las obras al contratista D. Simón) no debe perjudicar al Concello ni alterar la carga de la prueba de los hechos que sirven de base a la impugnación, que le corresponde en exclusiva a la actora, la cual tuvo sobradas oportunidades para oponerse en su momento a la actuación administrativa a través de los interdictos de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 de la LEF . Atendiendo a los datos que ésta facilita en su escrito rector, la pretendida actuación material tuvo lugar en 1982 y la primera reacción de los propietarios (aún) tuvo lugar el día 28 de julio de 2000 (esto es dieciocho años más tarde) para solicitar la incoación de expediente expropiatorio, reacción extemporánea e inadmisible, pues la supuesta vía de hecho, que el Ayuntamiento niega, estaría consentida por el transcurso de tan largo tiempo sin mostrar actividad alguna, resultando su pretensión por tanto contraria al principio de vinculación de los propios actos.

El art. 57.1 de la LPC por otro lado establece que los actos de la administración se presumen válidos y surten efectos desde que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

SEGUNDO

Planteada así la presente cuestión litigiosa, e iniciado el presente recurso Contencioso-Administrativo, como consecuencia de una actuación de hecho de la Administración demandada, será conveniente recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1998\1741) define el mismo señalando que "mediante este recurso se puede combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase», para a continuación indicar que "la acción tiene una naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares".

Es decir, el alcance de la vía de hecho se extiende -y limita- a las siguientes posibilidades: 1.- Actuación material que limite el derecho del particular sin que previamente se hubiese adoptado la resolución que le sirva de fundamento jurídico - artículo 93.1. de la Ley 30/92 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246)-. Y 2.- Actuación material sustentada en acto administrativo...

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