STSJ Murcia , 12 de Diciembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:3087
Número de Recurso705/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 705/99 SENTENCIA nº 1.050/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1.050/02 En Murcia a doce de Diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 705/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 1.628.028 ptas, y referido a: Expropiación forzosa.

Parte demandante: Don Darío , Dña Frida y Don Jose Francisco representados por la Procuradora Doña María Torres Alesson y defendido por el Letrado Don José María Cascales Peñalver.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Red Eléctrica de España SA representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Don Juan Majada Tortosa.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptado en sesión de 29 de marzo de 1999 (expediente 108/98), dimanante del procedimiento de expropiación forzosa tramitado por el Area de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno, con motivo del Proyecto de Línea Aérea a 400 Kv Litoral Rocamora TM Lorca, (parcela 837) a nombre de Don Darío , Dña Frida y Don Jose Francisco de la que es beneficiaria Red Eléctrica de España SA. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la por la que se ordene la variación del trazado de la línea de alta tensión de 400.000 voltios Litoral-Rocamora como actualmente se encuentra construido sobre la propiedad de mi mandante, variándolo por aquel otro alternativo que quede fijado en autos o, en su caso en ejecución de sentencia, como técnicamente posible con los términos y prescripciones legales establecidos en el art. 6 b) de la ley de 18 de Marzo de 1966 y art. 26 del D.2619/66 de 20 de Octubre, todo ello a cuanta y cargo exclusivo de la compañía beneficiaria; y en su caso, ad cautelam, con carácter subsidiario, y de no estimarse el primer motivo impugnatorio antes mencionado, se modifique la valoración asignada a los derechos expropiados, por los graves, esenciales e importantes deméritos del inmueble afectado por la servidumbre constituida en razón a los trazados y cruces de líneas de alta tensión, y campos electromagnéticos y alarma social que desmerecen el valor, tanto de la finca agrícola, como de la vivienda chalet existente, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de Junio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente caso se plantea la determinación del justiprecio de bienes expropiados al recurrente, debiendo procederse a la valoración de 289 m2 por implantación del apoyo 194 y 196 m.l de vuelo por 18 m.l. de anchura de terreno rústico, barbecho en blanco de regadío, diputación de Hinojar (Lorca). Se ocupan temporalmente 2.500 m2.

La fecha inicial del expediente es la de 10 de Enero de 1998 (el día siguiente al de levantamiento del Acta de Ocupación), a la que van referidas las tasaciones.

Por demérito, el Jurado entiende:

1) Que en la servidumbre de paso de línea aérea de energía eléctrica se debe tener en cuenta una desviación máxima de 1 m. a sumar a la anchura de la franja de proyección de los cables y a efectos de valoración se aplica un 50% del valor del suelo que se dirá.

2) Que las restricciones exigidas para la seguridad de personas y cosas se evalua en el 1% del valor del terreno ocupado por el pasivo entre postes.

La Entidad Beneficiaria en su hoja de aprecio fijó un valor de 457.167 ptas mientras que el expropiado no fijó hoja de aprecio.

Considera toda la finca afectada de labor y regadío.

El Jurado llegó a las siguientes conclusiones:

El valor de Actualización (Va) del suelo afectado se calcula capitalizando al 4% la renta de la tierra en regadío (R), estimada para la zona de referencia en 1.250.000 ptas/ha/año, equivalentes a 312,50 ptas/m2 de labor regadío.

La ocupación temporal debe ser indemnizada cualquiera que sea el estado de cultivo de la finca, por el valor estimado de la renta de la tierra correspondiente a aquella.

Concluye en la siguiente valoración:

- Apoyo fijo nº 194: 90.313 ptas -Demérito por servidumbre de paso de línea aérea eléctrica: 1.472.500 ptas -Restricciones por seguridad de personas y cosas: 29.450 ptas -Ocupación temporal: 31.250 ptas En total justiprecio 1.628.028 ptas, incluido el 5% de afección (solo sobre apoyo fijo).

SEGUNDO

Se impugna el trazado de la línea eléctrica en cuestión, en la ubicación del trazado afectante a la propiedad de los actores. Para ello ponen de manifiesto que la línea de alta tensión obedece en su concrección constructiva a una modificación puntual del proyecto de su inicial trazado, dividiendo prácticamente en dos la finca, con ubicación de una de las torres casi en el centro de la misma y cruzándose en el centro con otra línea de alta tensión de 135 Kv, encontrándose a una distancia de unos 200 m de la casa chalet, afectándola gravemente, razón por la que desde el inicio se ofreció por la propiedad un paso gratuito que se aproximara al lindero, sin que ello supusiera mayores costes. Con ello se ha violado la normativa que establece limitaciones legales establecidas en el D.20 10 66 (art.26) en relación con el art. 6 b) de la Ley 18 3 1966. En subsidiariamente, y para su caso, alega que presentó hoja de aprecio, que el demérito de la finca viene determinado porque el trazado pasa por el centro de la finca, cruzándose con otra línea, provocando un campo electromagnético, haciendo inviable los tratamientos aéreos y casi nulo el valor en venta de la finca.

TERCERO

Respecto de los terrenos que sean objeto de expropiación y que sean clasificados como no urbanizables o rústicos, con una plantación de árboles, debe considerarse como expropiación forzosa de carácter ordinario (no urbanística), y para determinar el valor de tierra con el fin de hallar la base sobre la que procede partir para fijar el justiprecio por la servidumbre permanente de paso antes referida, y para hallar las demás indemnizaciones aplicando un porcentaje sobre dicho valor, hay que tener en cuenta que está clasificada como rústica de regadío, partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que entró en vigor el 4/5/98, y cuya disposición transitoria 5ª.

establece que en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya...

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