STSJ Canarias , 23 de Enero de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:224
Número de Recurso527/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 527/2002 en el que interviene como demandante D. Diego representado por el Procuradora Dña Dolores Moreno SAntana y como demandado Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y codemandado Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández , versando sobre justiprecio, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Jurado de Expropiación de fecha 6 de mayo de 2002 se fija el justiprecio de la finca expropiada en el expediente NUM000 (acta 1/96) por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria siendo beneficiario Gestur dentro del Plan Parcial de Tamaraceite sector IV polígono 1.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anulando la resolución recurrida, estableciendo como justiprecio 61.611.000 pesetas al que se habrá de añadir el 5% de premio de afección, es decir, 3.080.550 pesetas así como los intereses legales que al total de ambas cantidades corresponda desde el día en que se produjo el acta definitiva de los bienes y derechos afectados en el expediente expropiatorio.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 6 de mayo de 2002 que fija el justiprecio de la finca expropiada en el expediente NUM000 (acta 1/96) por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria siendo beneficiario Gestur dentro del Plan Parcial de Tamaraceite sector IV polígono 1.

SEGUNDO

Por la parte actora se manifiesta que:

Los dias 14 de julio y 18 de noviembre de 1994 tuvieron lugar la ocupación previa y la ocupación definitiva de la finca expropiada, tal y como se constata en expediente .La Administración demandada notifica el 30 de noviembre de 1994 el Decreto de la Alcaldía del día 16 anterior concediéndole un plazo de quince días para mutuo acuerdo y de 20 días más en el caso de no alcanzar acuerdo para que presente hoja de aprecio y cuantas alegaciones estime pertinentes.

Presentada hoja de aprecio y formuladas alegaciones a la hoja de aprecio de Gestión Urbanística de las Palmas SA el día 8 de noviembre de 1996 recibe certificación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 4 de junio de 1996 en el que tras indicar el criterio de valoración de la finca de su propiedad seguido para su determinación establece la cuantía de la indemnización de todos los bienes y derechos de la finca expropiada en la cantidad de 16.766.711 pesetas (hoy 100.487,17 euros) por todo concepto, llegando a la misma cuantificación de la Administración expropiante y rechazando la que se contiene en la propuesta de la actora elaborada por arquitecto D. Juan Ramón .

Considerando que la anterior resolución del Jurado era contraria a derecho se interpuso recurso contencioso administrativo (autos 46/97) en el que se dictó sentencia anulando dicho Acuerdo de fecha 4 de junio de 1996 por haber aplicado al fijar el justiprecio los artículos 53.4 y 60 de la Ley del Suelo declarados inconstitucionales y ordena retrotraer las actuaciones a momento de fijar el justiprecio.

El Jurado el día 9 de mayo de 2002 adopta un nuevo acuerdo siguiendo los criterios de valoración de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y valoraciones en sus artículos 27 y 30 para el suelo y 31 para las edificaciones fijando el justiprecio ahora en la cantidad total de 26.869.756 pesetas(hoy 161.490,49 euros) acuerdo que fue notificado el 21 de mayo y que es objeto del presente recurso.

Conforme puede constatarse en el dictamen pericial del Arquitecto Superior D. Benjamín que se acompaña con la demanda el valor de la finca nº NUM001 Parcela NUM002 , fijado siguiendo los criterios establecidos en la Ley del Suelo de 1976 asciende a 108.868.504 pesetas (hoy 654.313,89 euros). En este estudio pormenorizado se aprecia que la valoración del Jurado dista mucho de ajustarse a los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 tal como determinó la sentencia dictada en los autos 46/1997 anteriormente referida hasta el punto de que la misma no se ha llevado a cabo sino con arreglo a la Ley 6/1998 de 13 de junio contraviniendo en definitiva aquella resolución judicial.

El Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 establecía que el valor urbanístico tal y como se deben justipreciar los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables éstos en todas sus categorías se determinaba en función del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación y conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración concretando que para el suelo urbanizable programado, como aquí acontece, que tal aprovechamiento es el medio del sector (artículo 105). Por su parte, la Ley 6/1998 de 13 de abril en lo relativo al valor del suelo urbanizable éste se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en el polígono el cual deducido de las ponencias de valores catastrales, salvo supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores catastrales de aquéllas ponencias en cuyo caso los valores de repercusión se obtendrán por el método residual (artículo 27).

Comparados uno y otro valor, la diferencia es abismal pues mientras en aquel el resultado final es de 14.578 pesetas m2 de suelo, aún en el supuesto de que admitiéramos como posible una deducción por gastos de urbanización equivalente a 4.872 pesetas...

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