STSJ Galicia , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7315
Número de Recurso7950/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7950/1998 RECURRENTE: Emilio ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL PONENTE: D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1390/2002 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Dos de Diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7950/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Emilio , representado y dirigido por el Letrado DÑA. ASUNCION FIEIRA BUSTO, contra acuerdo de 25-2-98 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Jefatura Provincial de Carreteras para la obra Autopista Coruña-Carballo, tramo Coruña-Laracha, tm. Carballo; expte. Num. 1878/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV: Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el objeto del recurso contencioso administrativo deducido ante esta sede jurisdiccional, es el Acuerdo de 25 de febrero de 1998 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña en cuya virtud se acordaba fijar definitivamente el precio, en el expediente de justiprecio 1878/97, correspondiente a la parcela n° NUM000 , sita en el termino municipal de Carballo, propiedad del demandante, y que trae causa última del procedimiento de expropiación iniciado con carácter de urgencia, con motivo de la obra " Autopista Coruña-Carballo. Tramo Coruña-Laracha".

Frente a dicha resolución, se alza en esta instancia el demandante basando su demanda en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que en esencia se reducen a denunciar la falta de motivación del acuerdo del Jurado así como la errónea valoración de los bienes y derechos expropiados al recurrente que deberán ser valorados conforme a su valor real debiéndose para ello tener en cuenta los precios de mercado resultando de aplicación el articulo 43 de la LEF, debiendo los bienes expropiados tasarse con arreglo al valor que tenían al tiempo de iniciarse el justiprecio, habiendo los bienes expropiados sido infravalorados por el Jurado Provincial y citando los preceptos y jurisprudencia que estimó de aplicación.

Se opone la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación, alegando que el Acuerdo del Jurado se llevó a cabo conforme a la legislación urbanística, resaltando la falta de expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados y afirmando que no ha decaído la presunción de acierto iuris tantum, que acompaña a los Acuerdos del Jurado Provincial, oposición que asimismo manifiesta la representación de la Xunta de Galicia la cual basa sus argumentaciones en resoluciones dictadas con anterioridad por esta Sala, considerando que el acuerdo del Jurado es conforme con una adecuada valoración de los bienes expropiados así como que no se ha causado indefensión alguna al recurrente estando el citado acuerdo suficientemente valorado y no habiendo decaído la presunción de acierto que acompaña a aquel.

SEGUNDO

A la vista de las pretensiones ejercidas en este pleito y que delimitan y constituyen su objeto, con carácter previo examinadas las alegaciones esgrimidas por las partes en la defensa de los intereses que tienen cada una encomendados, se ha de poner de manifiesto la naturaleza ordinaria y no urbanística del procedimiento de expropiación de que trae causa la resolución impugnada y que resulta de la finalidad de la obra que justificó y justifica su existencia, a saber, la ampliación y modificación de una vía de comunicación, que no tenía una finalidad urbanística, siendo reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 24/1/1990 y 6/3/1990, entre otras) que entiende que solo tienen el carácter de expropiaciones urbanísticas las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora, mientras en el caso de autos de lo que se trata es de la obra pública "Autopista Coruña-Carballo: Tramo Coruña-Laracha", tratándose de una carretera o vía pública clasificada como de interés general y actuando como Administración expropiante y beneficiaria la Xunta de Galicia, de donde resulta sin más, la nula finalidad urbanística de dicho procedimiento de expropiación, lo que por otro lado ninguna de las partes parece discutir a tenor del contenido de los escritos presentados.

TERCERO

Centradas las diferencias entre las partes en la correcta o incorrecta valoración llevada a cabo en su día por la Administración demandada de los terrenos expropiados propiedad del demandante, a la vista de las alegaciones empleadas, puestas en relación con el expediente administrativo obrante en autos, deben apuntarse las siguientes reflexiones:

-1)Resulta reiterada y suponemos no desconocida para la parte recurrente, aquella Jurisprudencia que afirma que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime más conveniente, siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia, resultando indiscutido que el justiprecio es un concepto jurídico indeterminado (STS 25/1/72 entre otras), manifestación de la discrecionalidad técnica (STS 3/6/92), y que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, incluso citados con brevedad y concisión, para fundar de forma suficiente el acuerdo (STS 29/5/00, 3/4/90, y 8/11/95), Jurisprudencia ésta, no se olvide, nos es obligado seguir.

-2)Analizando el Acuerdo del Jurado Provincial de A Coruña, se observa en relación a la valoración de la parcela de la que es propietario el demandante, que se ha llevado una motivación concreta y precisa de los terrenos, desglosando conceptos y citando los preceptos legales de aplicación si bien, es indiscutible que ello fue llevado a cabo de modo extraordinariamente somero, cabiendo significar que a la hora de reflejar en su resolución los argumentos en que se basó para valorar los bienes, el Jurado Provincial de A Coruña se limitó en el fundamento primero de la resolución impugnada a determinar el tipo de suelo (suelo no urbanizable) y en el segundo a indicar su destino (4120 m2 de monte alto), así como a cuantificarlo otorgando un precio unitario de 600 ptas m2 de suelo de monte alto;...

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