STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO HERVAS VERCHER
ECLIES:TSJCV:2002:8578
Número de Recurso1784/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1784/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA Nº 1152/02 Iltmos. Srs. PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En la ciudad de Valencia a nueve de septiembre de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1784/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Altos Hornos del Mediterráneo, SA., representada inicialmente por el Procurador D. Miguel Mascarós Novella y posteriormente por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigida por el Letrado D. Benjamín Pérez López, y también como demandante Dª Aurora , representada y dirigida por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por Altos Hornos del Mediterráneo, SA. y Dª. Aurora contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de febrero de 1997 (expediente número NUM000) por el que se justiprecia el valor de la parcela número NUM001 del expediente referido a la reversión de los terrenos sobrantes de los expropiados en su día para la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 5 de septiembre de 2002 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observa- do las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Altos Hornos del Mediterráneo, SA. y Dª. Aurora contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de febrero de 1997 (expediente número NUM000) por el que se justiprecia el valor de la parcela número NUM001 del expediente referido a la reversión de los terrenos sobrantes de los expropiados en su día para la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto.

El proceso expropiatorio del que deriva la reversión, cuyo justiprecio se debate en estas actuaciones, se remonta al Decreto Ley 12/1971, de 26 de Junio, que dispuso la instalación en Sagunto de la IV Planta Siderúrgica Integral. Por Decretos 515/1972, de 9 de Marzo, y 206/1973, de 1 de Febrero, respectivamente, se adjudicó su construcción a la entidad recurrente Altos Hornos del Mediterráneo SA., y se le atribuyó la condición de beneficiaria de la expropiación. En 1976 se procedió a la ocupación de los terrenos, así como al pago del justiprecio establecido por el Ministerio de la Vivienda.

Habiendo sido desafectados, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de Julio de 1992, los terrenos que no resultaron utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, los interesados solicitaron la reversión de los terrenos expropiados; por Resolución de la Dirección Provincial de Industria de Valencia, de 1 de febrero 1993, se declaró procedente la reversión.

No alcanzado acuerdo amistoso las partes acerca de la valoración de los terrenos objeto de reversión, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que mediante acuerdo de 27 de febrero de 1997 fijó el justiprecio de la reversión en un total de 270.774 pesetas. La entidad actora, Altos Hornos del Mediterráneo, SA., se alza frente a dicho acuerdo del Jurado, y solicita que se fije dicho justiprecio en la cantidad de 1.331.287 pesetas. Igualmente por Dª Aurora se interpone recurso, solicitando que se justiprecie la parcela en 38.970 pesetas.

Segundo

La parcela objeto de la presente controversia, señalada con el número NUM001 , y de una superficie de 433 m2 aparece urbanísticamente clasificada como suelo urbanizable no programado de uso industrial, siendo su situación a efectos de justiprecio la de cítricos con 17 árboles.

El Jurado fija como fecha a efectos de calcular el valor de la reversión (art. 54 LEF) el segundo semestre del año 1.992, fecha en que la misma se solicitó. Y acude a los criterios de la Ley 8/1990, para proceder a su valoración, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (art 73), prescindiendo por tanto de los arts. 38, 39 y 43 LEF. Con arreglo a la nueva normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de reversión deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y para ello hay que acudir a la normativa catastral (art. 49 TRLS), es decir, a la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, de 28 de Diciembre.

Ahora bien, la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios"

contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, se procederá a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales" (art. 68.2). No habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, el Jurado entiende procedente que hasta tanto ello se produzca, se utilice el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del art. 68.2, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico- agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y ello con dos limitaciones: 1ª) No podrán tomarse nunca en consideración las expectativas urbanísticas de los terrenos (art. 49 TRLS), y 2ª) En ningún caso podrá exceder- se del valor de mercado (art. 66.2 Ley 39/88). Dentro de estos límites, el Jurado determinará el "valor inherente" a la explotación rústica.

El Jurado, tras realizar una visita a los terrenos sujetos a reversión el 22 de Noviembre de 1994, y constatar el estado en general de abandono de los cultivos y plantaciones, aún cuando la capacidad productiva de la tierra se conserva intacta, establece cuatro zonas distintas a efectos del justiprecio:

  1. - Marjal propiamente dicha, sin cultivar.

  2. - Arrozal, con producción inferior a la normal y gastos elevados.

  3. - Huerta de tercera, situada entre la marjal y la acequia general.

  4. - Huerta de segunda, situada entre la acequia general y la carretera VV-7014.

El valor del terreno lo fija acudiendo a los precios reales establecidos en la encuesta anual sobre los precios de la tierra, realizada por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el año 1992, señalando que desde 1988 hasta 1992, éstos han sufrido una reducción del 46%. Y así obtiene, un valor del terreno de huerta de segunda, a razón de 360 ptas/m2, que aplicado sobre los 360 m2 objeto de reversión, los 17 árboles de cítricos a razón de 6.000 pesetas/árbol, y adicionado el 5% de premio de afección, resulta un total justiprecio de 270.774 pesetas.

Tercero

Por su parte, Altos Hornos del Mediterráneo, SA. entiende que la resolución del Jurado se ha dictado sin respaldo técnico, ni base jurídica, por lo que postula su nulidad.

Sostiene la entidad recurrente que la normativa catastral de valoración, toma como referencia el valor de mercado de los bienes inmuebles (art. 66.2 LHL), que coincide con el valor medio...

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