STSJ Comunidad Valenciana 1605/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2004:6490
Número de Recurso24/11/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1605/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZALD. MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARITDª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

RECURSO Nº 650/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1605/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Rodrigo ,

representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, y defendido por el Letrado D. Pedro Zaragoza Orts, contra la Resolución de 23-9-97 del Gobierno Valenciano, por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa para ejecución del Pr. de Canalización del Barranco de Foietes, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y codemandada la entidad "Promociones Dos de Mayo SA", representada por el Procurador D. Juan Francisco González Benavente y asistido por el Letrado D. Francisco Zaragoza Ivars.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y subsidiariamente su anulabilidad, con retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-11-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución de 23-9-97 del Gobierno Valenciano, por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa para ejecución del Pr. de Canalización del Barranco de Foietes.

En apoyo de su pretensiónimpugnativa alega la actora, en síntesis:

-vulneración de los arts. 58 y 89 de la L. 30/92 por falta de notificación personal a los propietarios afectados, del la Declaración de Urgencia impugnada, en relación con el art. 24 de la CE, y arts. 3.1 , 5.2 y 56 de la LEF, en cuanto el titular del bien se hallaba perfectamente identificado.

-falta de motivación de la declaración de urgencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la LEF, al faltar la relación o exposición de circunstancias que justifican el cauce excepcional urgente.

-falta de aprobación de compromiso de gastos en los correspondientes presupuestos, pues el art. 52 LEF exige la necesaria retención del crédito y la efectiva realización del pago.

-abuso de derecho e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no haberse justificado el cauce de urgencia.

-irracionalidad de dicha medida con infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo o inicial procede significar que la posición de codemandado no permite otra aptitud procesal que la de conformidad con el acto administrativo objeto del recurso, de donde resulta que la pretensión de nulidad articulada en este caso porla codemandada "Promociones Dos de Mayo SA" es ajena a dicha postura y no podemos analizar, en consecuencia, los motivos articulados en su escrito de contestación a la demanda, que funda dicha pretensión anulatoria. Y más aún si tenemos en cuentaque su pretensión, articulada en idénticos términos en el Recurso de esta misma Sección nº 1019/00 entablado a su instancia, ya fue examinada por Sentencia de 24-10-04 (existiría cosa juzgada).

Ello sentado y remitiéndonos al fondo del asunto procede indicar en cuanto a los motivos de nulidad esgrimidos en primer términos y que se contraen o derivan de la falta de notificación personal a los titulares de bienes y derechos afectados por la obra expropiatoria, perfectamente identificados y relacionados previamente, con cita de los arts. 58 y 89 de la L. 30/92 en relación con el 24 CE y 3.1, 5.2 y 56 de la LEF, procede significar que por Auto de 2-11-01, confirmado en súplica, se declaró la inadmisión del presente recurso por presentación extemporánea del escrito inicial, pues se tomaba como referencia para el cómputo del plazo de 2 meses, el de la publicación de la declaración de urgencia en DOGV.

Entablado recurso de casación, el TS dictó con fecha 31-3-03, Sentencia estimatoria, que casaba los Autos recurridos y en el que se analizaban las dichas infracciones. Interesa destacar de la misma el siguiente razonar:

En su recurso de casación, la parte recurrente considera infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicos y del procedimiento administrativo común EDL 1992/17271 (motivo 1º); el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, lo que le causa indefensión (motivos 2º,3º y 4º); y los artículos 3.1 EDC 1954/21; 52; y 56 de la Ley de Expropiación forzosa (motivo 5º EDC 1954/21).

En esencia, lo que viene a decirnos la parte recurrente en esos motivos, que vamos a analizar conjuntamente, habida cuenta la íntima relación que guardan entre sí, es que la Sala de instancia - cuyo auto de 10 de enero del 2001, confirmatorio del de 2 de noviembre del 2000, combate en casación- es que el recurso contencioso-administrativo debió declararse admisible, pues lo interpuso en cuanto tuvo conocimiento por primera vez del acuerdo del Consejo del Gobierno valenciano recurrido, acuerdo que debió serle notificado personalmente, como interesado, perfectamente identificado y con domicilio fijo conocido, no bastando con la publicación del mismo en el Diario oficial.

El recurso debe prosperar pues, no es sólo que el deber de notificar los actos administrativos -y la declaración de urgencia tiene naturaleza de tal-, viene legalmente exigido en los casos en que el destinatario es conocido, y ello tanto en la vigente Ley 30/1992 EDL 1992/17271, como en la anterior Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 , derogada por ella, sino porque así lo viene declarando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con referencia concreta, incluso a los acuerdos de declaración de urgencia de las expropiaciones de bienes y derechos por causa de utilidad pública. El recurrente cita varias sentencias específicamente referidas a este tipo de acuerdos, anteriores a laLey 30/1992 EDL 1992/17271, algunas de ellas -sentencias de 20 de noviembre de 1972, sala 4ª , 5 de abril de 1984 (en la que se invoca...

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