STSJ Comunidad de Madrid 870/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:10952
Número de Recurso408/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución870/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00870/2007

Proc. Sra. Madrid Sanz

Ldo de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 408/01

S E N T E N C I A Nº 870

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de julio de dos mil siete.

Visto el recurso número 408/01 interpuesto por D Julián representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz y defendido por Letrado, contra las Resoluciones de fecha 13 de diciembre de 2.000 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JTEF) por la que se estableció el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "Variante de la Carretera M-600, en Navalcarnero".; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 12 de julio de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones de fecha 13 de diciembre de 2.000 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JTEF) por la que se estableció el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "Variante de la Carretera M-600, en Navalcarnero".

Son diversos los motivos de impugnación alegados por la parte demandante:

  1. - Nulidad del expediente expropiatorio por falta del cumplimiento del trámite de información pública previsto en el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 56.1 de su Reglamento, lo que conlleva la ausencia de declaración de necesidad de ocupación. A su juicio, la información pública llevada a cabo a los meros efectos de subsanar errores es la que establece el párrafo 2º del art. 56 REF, diferente a la prevista en el primer párrafo. Finalmente se afirma que al estar ya la obra ejecutada y no poder restituirse los bienes expropiados "in natura", debe fijarse una indemnización sustitutoria del 25% del valor de los bienes y derechos ilegalmente ocupados.

  2. - Nulidad del expediente expropiatorio por falta de motivación de la urgencia de la expropiación y por inexistencia de excepcionales circunstancias que justifiquen una expropiación de estas características.

  3. - Nulidad de la resolución del JTEF por la composición de dicho órgano, al estar constituida en el seno de la organización de la Comunidad de Madrid e invadir competencias exclusivas estatales cual es la expropiación forzosa, además de no ser competente la CAM para designar al Magistrado-Presidente.

  4. - Error en la determinación del justiprecio: alega que el principio de congruencia obliga a la Administración a respetar, como mínimo, el valor de 500 pts/m2 fijado en la hoja de cálculo del depósito previo. Añade la falta de validez de los términos de comparación tenidos en cuenta por el JTEF, aludiendo a errores en la medición de la superficie de la finca nº 14, valor declarado en herencia y no en compraventa de la finca registral nº 11.402 y existencia de numerosas cargas en la finca registral nº 21.479 que hicieron minusvalorarla. Considera que la valoración debe efectuarse admitiendo que se trata de un sistema general, por así preverse tanto en el PGOU de 1.991 como en el posterior de 1.999, por lo que el valor del suelo debe calcularse como si se tratase de suelo urbanizable, solicitando por este concepto 4.404 pesetas/m2. Finalmente pide una indemnización por la expropiación parcial.

La Comunidad Autónoma de Madrid, parte demandada, se opone a las pretensiones deducidas de contrario negando la omisión de trámite esencial alguno y afirmando ser suficiente la información pública llevada a cabo cuando de expropiaciones urgentes se trata. Asimismo negó la defectuosa composición del JTEF y defendió la inexistencia de sistema general, solicitando la confirmación del valor fijado como justiprecio por el JTEF en las resoluciones recurridas. Asimismo adujo la inadmisibilidad del recurso por existencia, a su juicio, de desviación procesal, basada en la pretensión, en sede judicial, de la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio cuando el objeto del recurso no es otro que la resolución del JTEF fijando un determinado justiprecio, cuestión esta que es la única enjuiciable según la parte demandada.

Antes de entrar a resolver, en su caso, sobre el fondo del asunto debe darse la adecuada respuesta al óbice procesal antes referido. El régimen de recursos establecido en la Ley de Expropiación Forzosa para impugnar las resoluciones dictadas en cada una de las piezas separadas que componen el expediente administrativo incluye expresamente el que ha utilizado la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 126 de dicha Ley, por cuanto se dice en este precepto que contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el núm. 3 del artículo 22. Por ello, conforme al sistema legal, el expropiado dispone de dos momentos procedimentales válidos para impugnar el trámite expropiatorio, el de impugnar la resolución que ponga fin a cada pieza separada o el de impugnar la resolución final aduciendo en ese momento cualquier pretensión de anulación contra el procedimiento. La excepción a este régimen que se contempla en este artículo (la referida a la declaración de necesidad ocupación) ha venido siendo declarada inconstitucional por constante jurisprudencia (entre muchas otras, las SSTS de 15 julio 1983, 19 mayo 1984, 25 septiembre 1984, 23 mayo1985, 1 mayo 1984, 6 junio 1984 y 8 febrero 1993 ). Así pues, también al supuesto de control judicial de la necesidad de ocupación le es de aplicación el régimen de control separado y el utilizado por la parte recurrente, tal y como se dice expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.005 en la que se puede leer: "sin dudar de la posibilidad de que gozan los expropiados para impugnar de modo autónomo el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, toda vez que como hemos visto el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite recurrir ante la Jurisdicción tanto la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación, generalmente el acuerdo fijando el justo precio, o a cualquiera de las piezas separadas, y esa consideración puede darse sin duda al acuerdo de urgente ocupación de los bienes, ello no impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio". Por ello, esta alegación de inadmisibilidad aducida por la Comunidad de Madrid debe ser desestimada.

SEGUNDO

Antes de resolver cada motivo del recurso que nos ocupa resulta conveniente tener en cuenta los siguientes hechos con relevancia para la sentencia que se dicta:

  1. - El proyecto expropiatorio "Variante de la Carretera M-600, en Navalcarnero. Clave 1-V-151", promovido por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, resultó aprobado el 13 de febrero de 1.998, llevando consigo la declaración de necesidad de ocupación.

  2. - Por Resolución del Director General del Suelo se sometió a información pública la relación de los bienes y derechos afectados de expropiación entre los días 30 de marzo y 18 de abril de 1.998, a los efectos previstos en el art. 52 LEF y art. 56 REF y "a los solos efectos de subsanar errores en titulares, polígonos, parcelas, etc.,".

  3. - Mediante Acuerdo de 17 de septiembre de 1.998 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, señalándose que la "urgencia en la ejecución del proyecto viene justificada por la necesidad de evitar lo antes posible el peligro que para las personas y la seguridad vial representa el que el tráfico rodado de la carretera atraviese el casco urbano de la población, acometiendo con urgencia las obras necesarias requeridas para dicha finalidad."

  4. - El 25 de marzo de 1.999 se levantó el acta previa a la ocupación de las fincas NUM000 y NUM002 y el 29 de marzo de 1.999 la de la finca nº NUM001, describiéndose como suelo no urbanizable común por la Administración y como sistema general por la propiedad.

  5. - La hoja de aprecio del expropiado cifró en 1.750 pesetas/m2 el valor del suelo.

  6. - En la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación la Administración valoró el terreno a razón de 500 pesetas/m2.

  7. - El Ayuntamiento de Navalcarnero en sesión plenaria de 12 de febrero de 1.999...

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