STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2002
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:14807 |
Número de Recurso | 2421/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 2421/98 Partes: Jose Antonio C/ JURAT D´EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 1792 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
2421/98, interpuesto por D. Jose Antonio , representado y asistido por el letrado D. Xavier Salas Martín, contra EL JURAT D´EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓN DE TARRAGONA, representado y asistido por el letrado de la Generalitat . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 13-10-98 recaido en expediente justiprecio nº 43/08/1457/0109-98 relativo a la finca de 382 m2 de superficie ubicada en la c/
DIRECCION000 de la Selva de Camp.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuandose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalandose para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El particular expropiado impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓN DE TARRAGONA, de fecha 13 de octubre de 1998, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de La Selva del Camp en relación con las obras de reforma y ampliación del jardín de infancia municipal.
Frente a la cantidad de 1.243.840 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de contenida en la hoja de aprecio de 6.297.301 pesetas, pretensión que se reproduce en el escrito de conclusiones. La controversia litigiosa queda ceñida a la estricta valoración de los terrenos expropiados, pues si bien la demanda menciona en sus fundamentos otras cuestiones (improcedencia de la expropiación, legitimación activa y tramitación del expediente expropiatorio), tal mención no se traduce en ningún concreto pedimento diferente del aumento del justiprecio, sin que, desde luego, se aprecie ningún motivo de nulidad de pleno derecho que permitiera el examen "ex officio" de defectos formales.
Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución aquí impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su art. 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su art. 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su art. 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el...
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