STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:13957
Número de Recurso1140/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 1140/96 Partes: D. Jaime C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Codemandado: PROMOCIO CIUTAT VELLA, S.A. SENTENCIA N°1230 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1140/96, interpuesto por D. Jaime , representado por la Procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO y defendido por letrado, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha actuado como codemandada la entidad PROMOCIÓ CIUTAT VELLA, S.A. representada por el Procurador D. F. FERNÁNDEZ ANGUERA y defendida por letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en el acuerdo de fecha 11-3-96 recaído en expediente de justiprecio n° 21/96 relativo a la finca n° NUM000 - NUM001 , NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de .17 de marzo de 1999 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 31 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El particular expropiado impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 11 de marzo de 1996 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 1.378.528 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 12.835.115 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones, desglosándose tal cantidad en los siguientes conceptos: 1 °) 5.199.364 pesetas por el valor de la finca (local de negocio arrendado)

expropiada; 2.°) 1.851.241 pesetas por la instalación del local; 3.°) 505.000 pesetas por gastos de traslado, facturación y pérdida de clientela; 4.°) 377.780 pesetas por afección; y 5.°) 4.0901.733 pesetas por pérdidas de rentas o valor en renta.

La controversia litigiosa queda ceñida, por una parte, a la propia procedencia de los conceptos diferentes del valor de la finca de la que el recurrente era propietaria y su correspondiente afección; y, por otra parte, a los estrictos términos valorativos de la propia finca. Ha de entrarse en el fondo de tales cuestiones, pues la omisión de la hoja de aprecio no impide la impugnación del acuerdo valorativo del Jurado (STS de 7 de junio de 1999).

TERCERO

Todos los conceptos indemnizatorios pretendidos por la demanda diferentes del valor del local expropiado del que era propietario el recurrente y que tenía arrendado a un tercero, el cual ya ha sido indemnizado en el correspondiente expediente, son por completo improcedentes, al ser manifiesta la duplicidad que supondría. Tales conceptos son incluso incoherentes entre sí, pues no cabe hablar de indemnización por pérdidas de rentas del arrendamiento del local, y, simultáneamente, pedir indemnización por los gastos de instalación del local, traslado y pérdida de clientela que, obviamente, corresponderá al arrendatario y no al arrendador.

En particular ha de rechazarse, por su manifiesta falta de fundamento, la partida relativa a la pérdida de rentas o valor en renta. Cabría discutir si la valoración del bien expropiado ha de calcularse según su valor urbanístico o su valor en renta, pero una vez se ha optado por lo primero carece de sentido añadir duplicadamente una indemnización por valor en renta, olvidando que, por su propia definición, el capital que se percibirá en sustitución del bien expropiado también generará su renta correspondiente.

Señala al respecto, entre otras, la STS de 5 de mayo de 1993 (rec. 2461/1989), que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que incluya en el justiprecio de la finca expropiada los perjuicios que su expropiación irroga a sus propietarios al dejar de percibir éstos la renta que producía el arrendamiento del terreno expropiado, que se valora atendiendo a consideraciones distintas a la renta que produce, incide en una clara infracción de lo establecido en el art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa , al generar con tal modo...

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