STSJ Canarias 109/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJICAN:2006:584
Número de Recurso487/2004
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

EUSEBIO REVILLA REVILLAJOSE MATIAS ALONSO MILLANMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

En el recurso número 487/04, de lesividad, interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en su sesión de fecha 17 de febrero de 2003, recaído en el expediente número 1554/2002, relativo a la finca número NUM000 (Pol. 105, Par. 342, expropiada como consecuencia del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos. Tramo II". Habiendo comparecido, como parte demandada, D. Felipe, representado por la procuradora Dª. Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Javier Martín Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de octubre de 2004, mediante la presentación de la correspondiente demanda, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en hoja de apremio de la administración expropiante.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de febrero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 17 de febrero de 2003, por la que fija el justiprecio de la finca NUM000 en la cantidad de 29.531,25¤, correspondiente a suelo la cantidad de 28.125,00¤ y como premio de afección la cantidad de 1,406,25¤, a razón de 37,50¤/m².

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que se solicita la anulación del acuerdo del Jurado Provincial por vulneración de los artículos 25, 26 y 27 de la ley 6/98 de 13 de abril , así como del artículo 36 de la ley de expropiación forzosa .

  2. ).-Que la normativa aplicable a la expropiación sería la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación; que la fecha a la que debe referirse la valoración es la fecha de notificación del requerimiento del justiprecio al expropiado; y que la normativa aplicable a la valoración es la vigente a la fecha de resolución por el Jurado de Expropiación Forzosa.

  3. ).-Que el suelo debe valorarse como rústico, ya que los suelos se destinan a un proyecto ferroviario, que es de interés general supramunicipal, sin que esta infraestructura se haya adscrito o incluido en ningún ámbito de gestión por el PGOU de Burgos y los citados terrenos están clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable o rústico.

  4. ).-Que la interpretación efectuada por el Jurado es improcedente, en cuanto se ha fundado en la jurisprudencia recaída sobre una legislación distinta a la ley 6/98 , y errónea, dado que la interpretación efectuada a tal doctrina jurisprudencial ha sido expresamente negada por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, además de ilegal porque vulneraría el artículo 25.2 de la ley 6/98 de 13 de abril .

  5. ).-Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se apoya en dos motivos para valorar el suelo rústico, urbanizable: el indebido aislamiento y la singularización de la finca expropiada, así como la participación del propietario en la equidistribución de beneficios y cargas. Aislamiento y singularización que no se produce en esta parcela puesto que se encuentra enclavada entre suelo rústico no urbanizable y las fincas vecinas están clasificadas como rústicas, al igual que la expropiada. Tampoco se produce una equidistribución de beneficios y cargas por cuanto que no existe una actuación urbanística propiamente dicha, sino, en todo caso, una ordenación del territorio; no beneficiando la infraestructura que se va a construir a sectores urbanísticos concretos, ni forma parte de estos sectores, incurriendo el jurado en error al atribuir el aprovechamiento medio de todos los sectores pues vulnera el propio principio de equidistribución de beneficios y cargas al dar unos beneficios de los que no disfrutan ni participan el resto de propietarios del entorno, valorando la finca con un justiprecio mayor que el que puede corresponder a terrenos clasificados directamente como urbanizables de uso industrial y limítrofes con la línea de desarrollo de la ciudad.

  6. ).-Que la infraestructura que nos ocupa no puede ser conceptuada como sistema viario municipal pues forma parte del corredor Norte-Noroeste de la línea de ferrocarril Madrid-Hendaya, línea que se encuentra incluida en la Red Integrada de Transporte Ferroviario, estando comprendido este corredor en el programa de Infraestructuras Ferroviarias del Plan de Infraestructuras 2000-2007, inscribiéndose, más concretamente, en el programa de Alta Velocidad.

  7. ).-Que, aunque pueda suponer un beneficio para la ciudad que se rodea mediante esta variante, responde la misma principalmente al interés de la red estatal de ferrocarriles, como red que atiende al tráfico interurbano; no es una línea de titularidad municipal, sino estatal; se trata de una línea de interés y ámbito supraregional, al unir localidades pertenecientes a distintas comunidades autónomas; se trata de una variante que capacita al tráfico para alta velocidad, lo que se consigue alejando el tráfico de los núcleos urbanos; la variante ni se integra en la red de comunicaciones viarias de los municipios, ni resulta utilizable como medio de comunicación interna de estos. Al ser una infraestructura supraregional no puede ser equiparada a un sistema general o dotación creados por el planeamiento municipal.

  8. ).- Que es aplicable a este caso la reforma del artículo 25 de la ley 6/98 operada por la ley 53/2002 , puesto que es una ley aclaratoria y, por consiguiente, permite una retroacción tácita de la misma.

  9. ).-Que, como consecuencia, procede valorar el terreno expropiado como rústico, aplicando el método de capitalización de rentas y, subsidiariamente, el método de comparación.

  10. ).-Que el jurado realiza la valoración de forma improcedente al conceder mayor indemnización que la correspondiente, según la ponencia complementaria de valores del municipio de Burgos, a la ampliación del polígono industrial de Villalonquejar, por donde muy cerca discurre la valiente ferroviaria. Igualmente los precios medios de fincas rústicas en el municipio de Burgos durante el año 2002 eran muy inferiores. Además la Ponencia Complementaria de Valores de Fincas Urbanas del Municipio de Burgos fija valores para suelo urbanizable desde 1000 Ptas/m².

  11. ).-Que la clasificación de Suelo Rústico de Entorno Urbano, que está presente en el entorno del trazado de la variante en diversos puntos, no debe inducir al error de creer que se trata de una categoría intermedia o de transición entre el suelo rústico común y el suelo urbano o urbanizable, sino que se trata de una categoría de Suelo Rústico que goza de una especial protección, con mayores limitaciones de uso que el suelo rústico común.

  12. ).-Que los valores alcanzados en los acuerdos de fijación de la expropiación por mutuo acuerdo son muy inferiores a los fijados por el jurado.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la anulación del acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

TERCERO

Por la parte recurrida, D. Felipe, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que el hecho de que la obra pública a su paso por esta finca discurra por suelo rústico, carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración.

  2. ).-Que la valoración realizada por la administración expropiante en su hoja de aprecio debería haber sido efectuada por perito o ingeniero agrónomo.

  3. ).-Que, por tratarse de una expropiación urbanística, el suelo sobre el que se proyectan los sistemas generales debe ser considerado, a los solos efectos de su...

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