STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:6821
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 54/2003 Partes: Jose Luis , Casimiro , Rosendo , Julia , Elena , Constantino , Carla , Valentín , Amparo , Marí Luz , Domingo , Silvia , INVERSIONES ABROCU, S.L. Y CERAMICAS TORTOSA, S.L. contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA S E N T E N C I A Nº 489 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles D. Dimitry T. Berberoff Ayuda D. Juan Antonio Toscano Ortega En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cuatro.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 54/2003, interpuesto por Jose Luis , Casimiro , Rosendo , Julia , Elena , Constantino , Carla , Valentín , Amparo , Marí Luz , Domingo , Silvia , INVERSIONES ABROCU, S.L. y CERAMICAS TORTOSA, S.L., representado por el Letrado D. Miguel Cuch Arguimbau, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representada por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry T. Berberoff Ayuda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 288/01, en fecha 1 de abril de 2003, la sentencia , cuyo fallo es del tenor literla siguiente: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis y D. Casimiro , D. Rosendo y Dª Julia , Dª Elena y D. Constantino y Dª Carla , D. Valentín , Dª Amparo y Dª Marí

Luz , D. Domingo Y Dª María Milagros , Dª Silvia , y las entidades INVERSIONES ABROCU, S.L. y CERAMICAS TORTOSA, S.L., contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Tarragona, dictados en los expedientes números 43/09/1554/14-01, 15-01, 16-01, 17-01, 18-01, 19-01, 21-01 y 22-01, por los que se fija el precio justo de las fincas que en los mismos se describen en las cantidades de 4.367.823 Ptas., 5.235.558 Ptas., 6.876.690 Ptas., 948.706 Ptas., 3.586.778 Ptas., 1.866.587

Ptas., 1.331.776 Ptas., y 2.663.670 Ptas., respectivamente, incluído el premio de afección, que se mantienen por ser conformes a Derecho.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el Jose Luis , Casimiro , Rosendo , Julia , Elena , Constantino , Carla , Valentín , Amparo , Marí Luz , Domingo , Silvia , INVERSIONES ABROCU, S.L. Y CERAMICAS TORTOSA, S.L., y apelada JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdos del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Tarragona, de 17 de mayo, 5 de junio, y 21 de junio de 2001, se fijó el justiprecio del derecho de propiedad, imposición de servidumbre , y ocupación temporal, de las fincas de los apelantes, ubicadas en el término municipal de Tortosa, ascendiendo a unos importes de 4.367.823 Ptas, 5.235.558 Ptas, 6.876.690 Ptas, 948.706 Ptas, 3.586.778 Ptas, 1.866.587 Ptas, 1.331.776 Ptas, y 2.663.670 Ptas.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra las expresadas resoluciones, se siguió recurso ordinario, que tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, concluyó en sentencia de 1 de abril de 2003 , por la que se desestimaron íntegramente las pretensiones formuladas contra las expresadas resoluciones administrativas, constituyendo ahora dicha sentencia, el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por los recurrentes en instancia.

SEGUNDO

A los meros efectos de resolver la problemática subyacente en el presente recurso de apelación, ha de expresarse la necesidad de indagar sobre la clasificación que el correspondiente instrumento del planeamiento urbanístico otorga a las fincas propiedad de los recurrentes en instancia, y específicamente, sobre la aplicabilidad del concreto precepto de legislación urbanística, a los efectos de valoraciones.

Insisten en esta alzada las partes recurrentes, sobre la necesidad de que la expropiación comprendiese la denominada franja de dominio público a los lados de la carretera cuya apertura motivó precisamente la expropiación, atendiendo en este caso al porcentaje del 20% del valor del suelo apuntado en el dictamen pericial obrante en autos, denunciando la falta de respuesta en la Sentencia objeto del recurso de apelación, respecto de la superficie de las fincas, realmente expropiadas.

Si bien se muestran conforme con la aplicación del método residual, rechazan como premisa para la aplicabilidad del mismo la fijación de un precio de venta por importe de 72.500 Ptas metro cuadrado, insistiendo en un importe de 87.072 Ptas metro cuadrado, precio de venta obtenido a partir de transacciones válidas para el mercado hipotecario, apuntando que la Sentencia de instancia no se pronuncia al respecto ni motiva la elección del precio inferior, sin que sea posible acudir a los principios de igualdad y unidad de doctrina, tal y como en su opinión verifica la Sentencia, a la vista de otros recursos contencioso administrativos tramitados en dicho Juzgado respecto de fincas del mismo sector expropiadas por el mismo proyecto, en la medida que debe prevalecer en su opinión el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que comporta la adecuada valoración de las pruebas practicadas en cada recurso.

Después de asumir el criterio de la Sentencia en lo atinente a la servidumbre de paso, rechaza el pronunciamiento de ésta respecto del valor indemnizatorio por ocupación temporal, como con relación a la valoración de los elementos del vuelo de las fincas en, 16, 22, 24, 36,37, 38-39 A, así como con relación a la valoración por los perjuicios de las partes sobrantes o restos de las fincas 16, 24, 36 y 39 A, y finalmente con relación a los perjuicios respecto de la actividad empresarial de la finca 36.

Imputa a a resolución del Jurado de expropiación, mediante la impugnación de la sentencia, que la confirma, la circunstancia de que el coeficiente de edificabilidad "bruta" se aplica sobre las parcelas netas privadas, es decir una vez practicadas las deducciones de las correspondientes cesiones para sistemas, equipamientos, viales y la cesión del 10% a la Administración actuante, lo cual en su opinión resulta improcedente en la medida que la edificabilidad a aplicar sobre la superficie del terreno, una vez descontadas dichas cesiones, debería ser la edificabilidad netas.

TERCERO

La Ley 6/1998 , siguiendo la estela del Real Decreto 25/1996, de 7 de junio y de la Ley 7/1997 de 14 de abril , reafirma la abolición de la dualidad entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado, categorización esta mantenida no obstante en el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio , por efecto e influencia del TR de la Ley del Suelo de 1976.

Sin perjuicio de que la STC 164/2001 ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 16. 1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en cuanto precisaba el alcance del derecho a promover la trasformación del suelo urbanizable, el artículo 27 de la Ley 6/98 a los solos efectos valorativos, establece no obstante la distinción entre suelo urbanizable del artículo 16.1 y el suelo urbanizable del apartado 2 del artículo 16 , lo que de facto implica una doble categorización del suelo urbanizable, y que viene en definitiva a reafirmarse, pese a la dificultad de distinción de ambos tipos de suelo a partir del artículo 27 de la propia Ley 6/1998 , aunque sea a los solos efectos de su valoración.

Según el artículo 16 de la Ley 6/1998 , en su primigenia redacción 1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo no para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo.

  1. En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación urbanística regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 18 de esta Ley . Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta.

    Pártase de la premisa, de que del artículo 16 en modo alguno se deriva una equiparación entre suelo no urbanizable y el suelo al que se refiere el artículo 16. 2 de la Ley 6/98 (a sensu contrario aquél suelo no ordenado desde el planeamiento) si bien, el artículo 16 se refería -antes de la STC 164/2001 , a dos categorías de suelo urbanizable, pues de una parte, en el párrafo primero se alude a aquél suelo urbanizable que tenga delimitado su ámbito o para el que se hayan establecido las condiciones para su desarrollo, es decir, se trataría de aquel suelo ordenado desde el planeamiento, frente al párrafo segundo que algunos vienen a englobar dentro del mismo, lo que empieza...

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