STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:764
Número de Recurso1405/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA ACUERDO DE 11-7-02 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA 49 DE LA UNIDAD DE EJECUCION Nº. 2 DEL SECTOR 5, ATALLU TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1405/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 171/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1405/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 11 de julio de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fija el justiprecio de la parcela nº. NUM000 del proyecto de expropiación de la Unidad Ejecución número 2 del Sector 5 Atallu de Usurbil.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Paloma , Rocío , Soledad , Alonso Y María Cristina representado por la Procuradora AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado JUAN MARÍA ARRUE SALAZAR.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por la Procuradora BEGOÑA

URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado ABAD URRUZOLA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, escrito en el que la Procuradora GUADALUPEZ AMUNARRIZ actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 de julio de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fija el justiprecio de la parcela nº. NUM000 del proyecto de expropiación de la Unidad Ejecución número 2 del Sector 5 Atallu de Usurbil; quedando registrado dicho recurso con el número 301/02. Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 se declaró la incompetencia del Juzgado para el conocimiento del recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes; quedando registrado el recurso al nº 1405/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, dejando sin efecto la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de fecha 11 de julio de 2002, fijando la cifra de justiprecio en los términos valorativos, formulados por los expropiados, en su Hoja de Aprecio, y según lo determinado en la demanda, en el fondo del asunto, que asciende a la suma global de 143.759,54 euros (23.919.575 ptas.), más lños intereses legales correspondientes y costas del presente procedimiento, si se opusieren a las pretensiones formuladas.

TERCERO

En el escrito de contestación del GOBIERNO VASCO, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

En el escrito de contestación del AYUNTAMIENTO DE USURBIL en base a los hechos y fundamentos en el expresados se suplicó el dictado de una sentencia por la que, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, se desestime el recurso interpuesto, y se fije la indemnización en la cantidad de 10.291.087,73 pesetas, o lo que es lo mismo 61.850,68 euros, subsidiariamente ratifique la cantidad establecida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa en la resolución recurrida, y subsidiariamente a lo anterior, se fije el justiprecio a abonar de conformidad con lo establecido en el punto tercero del fondo del asunto de su contestación en la cantidad 17.134.308,14 ptas..

CUARTO

Por auto de 17.05.04 se fijó como cuantía del presente recurso la de 51.130,67 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 10/02/05 se señaló el pasado día 15/02/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Aurora Torres Amann en nombre representación de doña Paloma y otros el acuerdo de 11 de julio de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fija el justiprecio de la parcela nº. NUM000 del proyecto de expropiación de la Unidad Ejecución número 2 del Sector 5 Atallu de Usurbil.

El acuerdo recurrido fijó el justiprecio en 28.130,73 euros que incrementado en el 5% de premio de afección arroja un justiprecio final de 29.537,27 euros.

El Jurado valoró el suelo mediante el método residual en 43,41 euros/m2 (7.223 ptas/m2), partiendo de un valor en venta del producto inmobiliario de 90.000 pesetas/m2 de pabellón y de 63.000 ptas/m2 de entreplanta, y de unos gastos de urbanización de 609.450.000 pesetas incluido el IVA, al considerar que no siempre es compensable dicho impuesto, estimando que el valor del suelo y el coste de construcción tienen una repercusión del 27% en el valor en venta del producto inmobiliario de acuerdo con la denominada Guía Profesional de 1990 del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Gipuzkoa.

Pese a ello, valoró sin embargo el suelo a razón de 51,51 euros/m2 (8.570,52 Ptas/m2), valor unitario al que llega como resultado de incrementar en la variación al alza del índice de precios al consumo (14%) el justiprecio unitario fijado en 45,18 euros/m2 (7.518 ptas/m2) por su anterior acuerdo de 19 de agosto de 1996 relativo a la unidad ejecución Nº1 del mismo Sector, que fue confirmado por la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2001 .

Se valoran así los 1.700,40 m2 expropiados en 87.587,60 euros a razón de 51,51 euros/m2, y, de otro lado, el vuelo en 630,37 euros, valorando 567 metros cuadrados como huerta a razón de 70 Ptas el metro cuadrado y el resto (1.133 m2) como prado a 26 Ptas el metro cuadrado.

La recurrente interesa de la Sala la anulación del acuerdo y la fijación del justiprecio de la parcela expropiada en 143.759,54 euros.

En fundamento de tales pretensiones alega que el justiprecio del suelo debe fijarse a razón de 73,51 euros (12.231 Ptas) por metro cuadrado lo que asciende a la cantidad de 124.997,52 euros (20,797.837 Ptas) de acuerdo con el dictamen pericial del arquitecto Sr. Antonio en que fundó su hoja de aprecio y de la ratificación y ampliación que se acompaña como documento número dos de la demanda.

Critica el acuerdo recurrido en cuanto al desarrollo del método residual al valorar con un criterio que considera extrajurídico la repercusión del valor del suelo y coste de construcción, y no aplicar la fórmula prevista por el Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero (VS = VM/1,38 - CC) conforme a la cual el valor del suelo es igual al valor en venta del producto inmobiliario que cabe ejecutar en él, partido por el coeficiente de 1,38 que pondera los beneficios y gastos de la promoción, menos los coste de construcción, y menos los gastos de urbanización que, aun cuando no se expresan en la fórmula, el Sr. Perito los deduce en el desarrollo de la misma, con buen criterio.

Critica igualmente el método de actualización de un justiprecio fijado en el año 1996 de acuerdo con la variación del IPC, por considerar que no se acomoda a los criterios legales.

Por lo que toca a la valoración del vuelo discrepa del acuerdo del Jurado alegando que siempre ha destinado la totalidad del suelo a plantación de guindilla, por lo que se debe valorar a razón de 70 Ptas/m2 (0,42 euros/m2). Discrepa además alegando que no se ha valorado una chabola a razón de 18.000 ptas/m2, solicitando en tal concepto 18.000 pesetas (108,18 euros). Y finalmente alega que el resto de la finca NUM000 de 1.207,13 m2 experimentará un demérito por su inviabilidad económica adjuntando al efecto dictamen...

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