STSJ Navarra , 21 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:825
Número de Recurso1004/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 613 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiuno de Junio de Dos Mil Cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1004/03 interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 21-7-2003 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº 104/02 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto "Area Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2), en los que han sido partes como demandantes D. Plácido y D. Ricardo representados por el Procurador Sr. De Lama y defendidos por el Abogado Sr. Arraiza, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y como codemandado Navarra de Suelo Industrial, S.A, representado por el Procurador Sr. Leache y defendido por el Abogado Sr. Nagore, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 21-6-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 21-7-2003 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº 104/02 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto "Area Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2).

SEGUNDO

En primer lugar deben desestimarse las pretensiones del apartado 1 y 2 del suplico de la demanda por evidente desviación procesal pues no afectan al objeto del acto impugnado que es el justiprecio de una expropiación. Sus peticiones podrían servir como argumentos a la recta pretensión de determinación del justiprecio pero no como pretensiones propias de la demanda que tiene como objeto impugnado la resolución del justiprecio del Jurado y a ella debe centrarse la demanda so pena de incurrir en incongruencia.

Como con acierto señala nuestra Sentencia de fecha 20-6-2005 : "Inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda. Esas peticiones (fijación del aprovechamiento lucrativo e inaplicación de la Ponencia de Valoración Catastral) son instrumentales; esto es, son premisas de la petición final (punto 3 del suplico), que en congruencia con el objeto del recurso no es otra que la fijación del precio del suelo expropiado en el valor/m2 señalado en la hoja de aprecio de la propiedad."

TERCERO

Valoración del suelo expropiado. Siguiendo el criterio sentado en la STSJ Navarra 20-6- 2005 (Rc 1006/03) debemos señalar lo que a continuación se expone.

El expediente para la fijación del justiprecio se inició el 12-12-2001 con el requerimiento dirigido a la propiedad para que presentase su hoja de aprecio. Muy poco tiempo antes, el 28-9-2001 se había publicado en el BO de Navarra la Revisión de la Ponencia de Valoración Urbana del Ayuntamiento de la Cendea de Galar.

Ahora bien hay que distinguir la vigencia normativa de la Ponencia Catastral de la vigencia de los valores recogidos en la misma.

En sentencias anteriores como la de 24-9-2004 (recurso 1306/2002) hemos dicho que la expresión del artículo 27-2 de la Ley 6/1998 , (ídem su artículo 27-1 tras la modificación introducida por la Ley 10/2003 de 20 de Mayo de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes) "perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales " interpretada en su recto sentido ha de referirse al valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria (exposición de motivos de la citada ley).

Además, y así lo recuerda esa misma exposición el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales ha de reflejar los valores de mercado de conformidad con la Ley de Haciendas Locales, no en vano esas valoraciones se hacen a partir de un estudio previo de esos valores.

Nótese, asimismo que los términos del citado artículo 27.2 son disyuntivos: inexistencia o pérdida de vigencia. Si la expresión "pérdida de vigencia" tuviese un significado simplemente normativo, su utilización sería ociosa, porque una norma que no está ya en vigor es como si no existiese. Por eso entendemos que el precepto comentado se refiere a las Ponencias Catastrales existentes, aún en vigor, pero cuyos valores no se corresponden con los del mercado (este es el caso, como luego veremos).

Y por esa razón el texto dice inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, y no pérdida de vigencia de la propia ponencia.

Por otra parte, si el valor de suelo indemnizable ha de corresponder al valor de mercado, no puede tomarse por tal...

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