STSJ Cataluña 10279, 17 de Octubre de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:10279
Número de Recurso574/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10279
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 574/1999 Partes: INMOBILIARIA CUBELLES DOS, S.L. C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1130/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª ANA Mª APARICIO MATEO MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D.ª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

574/1999, interpuesto por INMOBILIARIA CUBELLES DOS, S.L., representado por el Procurador D. RICARDO TOLL ALFONSO, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARDO TOLL ALFONSO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1998 y 17 de marzo de 1999 por las que se fija el justiprecio de las fincas 059-1SA, 061, 061SA, 061-2 y 061-3 sitas en la zona de Gallifa de Cubelles, propiedad de la recurrente en la presente litis, Cubelles Dos S.L., en la cuantía de 5.275.572 pesetas -31.706,83 Euros-, incluido el 5% de premio de afección, siendo la beneficiaria de la expropiación AUCAT, S.A..

SEGUNDO

Debe reiterarse, una vez más, de entrada la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que declara que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede desvirtuarse en sede jurisdiccional cuando se acredite error material o infracción de los preceptos legales, o una inadecuada e irrazonable apreciación de los datos fácticos probatorios que evidencie que el justiprecio no se corresponde con el valor del bien objeto de la expropiación.

TERCERO

Con carácter previo a entrar a conocer de la cuestión de fondo propiamente tal, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada al amparo del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional, al resultar debidamente acreditada la representación mediante la escritura notarial de otorgamiento de poderes efectuado por los administradores de la Compañia mercantil recurrente, lo que obliga a entrar a conocer de la cuestión sustantiva suscitada en la presente litis.

CUARTO

La cuestión central del presente recurso jurisdiccional se ciñe a la clasificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos expropiados, dada su calificación urbanística como sistemas generales, en relación con la retirada doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en tales supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec. núm. 13657/1991) resumía así la indicada doctrina:

"En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec. núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec. núm. 4181/1993, f. j. 111, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -- arts. 12,2 11 e) y 2,2 a) de la Ley del Suelo de 1976 -- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12,1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable" para llegar a la conclusión de que "la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46,3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio". Estas sentencias se apoyan, en último término --y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística--, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 1994 , f. j. 21) "el suelo urbano, según doctrina legal (sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992 y 11 y 23 de junio de 1992 de esta Sala, Sec. 50), , es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2,1 Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones".

La posterior STS de 14 de enero de 1998 (rec. núm. 6017/1993) reitera una vez más, en su fundamento 4.1, la misma doctrina:

"Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994 , a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78 , ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991 , los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable, puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título...

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