STSJ Comunidad de Madrid 869/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:10940
Número de Recurso264/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución869/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00869/2007

Proc. Sr. Julián Sanz Aragón.

Ltdo. CAM ( Sr. Navalpotro Ballesteros).

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín.

RECURSO Nº 264 de 2001.

S E N T E N C I A Nº 869

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso nº 264 de 2001, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Marí Luz y Dª Marcelina ; D. Paulino, Dª Julieta, Dª Bárbara y Dª Sandra ; y D. Adolfo y Dª Mariana, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de noviembre de 2000, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M-216. TRAMO: SAN FERNANDO DE HENARES A M-203 EN EL MUNICIPIO DE RIVAS VACIAMADRID".

La cuantía del presente recurso es de 793.662,60 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador recurrente Sr. Sanz Aragón se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2001, contra la resolución antes mencionada, y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare: a) la nulidad del expediente expropiatorio por la omisión del estudio de impacto ambiental, por la omisión del trámite de información pública que lleva a la inexistencia de la necesidad de ocupación; b) que se fije una indemnización por la ilegal ocupación; c) subsidiariamente se declare la nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, por ser un órgano manifiestamente incompetente; y d) subsidiariamente, se anule la resolución del justiprecio fijando una nueva de acuerdo con las pruebas practicadas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de junio de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la recurrente en primer lugar la nulidad del expediente expropiatorio por la omisión del estudio de impacto ambiental exigido por el Real Decreto Legislativo 1302/86 al tratarse de la construcción de una autovía, que no se ve impedido por el hecho de que la obra sea un desdoblamiento de la M-216. También se ha omitido, añade, el trámite de información pública, ya que la efectuada se ha practicado a los solos efectos de subsanación de errores, lo que no tiene nada que ver con lo establecido en el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y que el trámite de necesidad de ocupación es uno de los requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio cuya omisión da lugar a la vía de hecho, no concurriendo tampoco circunstancias excepcionales que legitimen el procedimiento de urgencia, pues el proyecto se pudo tramitar por el procedimiento ordinario y no existe motivación que lo justifique. Sostiene que la resolución impugnada es nula debido a que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa carece de competencia debido a la legislación que lo regula, que le lleva a carecer de imparcialidad, entre otros extremos. Finalmente, en cuanto a la determinación del justiprecio, tras entender que el acto impugnado es incorrecto, entiende que el valor correspondiente debe determinarse mediante el correspondiente dictamen pericial con perito designado con las garantías de la LEC. Sobre la superficie expropiada dice que se ha omitido como superficie indemnizable una franja de 3 metros a los largo de la carretera existente. También aduce perjuicios por la división de la finca ya que existen dos restos aislados, sin posibilidad de acceso, (de 69.882 m² y de 4.018 m²), situación que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa resuelve diciendo que basta con que se compre 508 m² al vecino y se hiciese él su propio paso; entiende que se deben expropiar también estas porciones y pagarse en el 95% del precio que se fije por los terrenos expropiados.

La Administración demandada aduce indebida acumulación de acciones pues cada acto administrativo debe ser objeto de recurso contencioso-administrativo, no constando que la parte recurrente haya impugnado trámite alguno previo al justiprecio, y que el expediente reclamado se reduce a esta cuestión, con lo que no obran en las actuaciones antecedentes necesarios para poder entrar a dilucidar la validez de todo el expediente de expropiación forzosa. Añade que sí se ha cumplido el trámite de información pública previsto en los artículos 17.2 y 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sostiene que no existe nulidad del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa pues es el órgano establecido en la norma para decidir sobre el justiprecio, cuyas decisiones gozan de presunción de acierto, que la valoración del suelo se debe realizar según la clasificación vigente en la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio, sin que sea aplicable la doctrina atinente a los sistemas generales. Sobre la superficie expropiada sostiene que no es función del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa decidir la superficie afectada por la expropiación, limitándose a recoger la que venga establecida por el proyecto de expropiación, y que el expropiado que discrepe de la superficie que se menciona en la relación de bienes y derechos expropiados habrá de impugnar el proyecto expropiatorio, a cuya relación de bienes y derechos expropiados se le da publicidad suficiente para que los afectados tengan un pertinente conocimiento de ello.

SEGUNDO

Procede estudiar en primer lugar la alegación que hace la defensa de la Comunidad Autónoma de Madrid de indebida acumulación de acciones, aduciendo que al impugnar un acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa se pretende impugnar también la legalidad del procedimiento. Pues bien, la Sala entiende que el régimen de recursos establecido en la citada Ley de Expropiación Forzosa para impugnar las resoluciones dictadas en cada una de las piezas separadas que componen el expediente administrativo incluye expresamente el que ha utilizado la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 126 de dicha Ley, por cuanto se dice en este precepto que contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el núm. 3 del artículo 22. Por ello, conforme al sistema legal, el expropiado dispone de dos momentos procedimentales válidos para impugnar el trámite expropiatorio, el de impugnar la resolución que ponga fin a cada pieza separada o el de impugnar la resolución final aduciendo en ese momento cualquier pretensión de anulación contra el procedimiento. La excepción a este régimen que se contempla en este artículo (la referida a la declaración de necesidad ocupación) ha venido siendo declarado inconstitucional por constante jurisprudencia (entre muchas otras, las SSTS de 15 julio 1983, 19 mayo 1984, 25 septiembre 1984, 23 mayo1985, 1 mayo 1984, 6 junio 1984 y 8 febrero 1993 ). Así pues, también al supuesto de control judicial de la necesidad de ocupación le es de aplicación el régimen de control separado y el utilizado por la parte recurrente, tal y como se dice expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 en la que se puede leer: "sin dudar de la posibilidad de que gozan los expropiados para impugnar de modo autónomo el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, toda vez que como hemos visto el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite recurrir ante la Jurisdicción tanto la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación, generalmente el acuerdo fijando el justo precio, o a cualquiera de las piezas separadas, y esa consideración puede darse sin duda al acuerdo de urgente ocupación de los bienes, ello no impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio". Por ello, esta alegación de inadmisibilidad aducida por la defensa de la Comunidad de Madrid debe ser desestimada. No puede aceptar la Sala que el hecho de que la Administración sólo haya remitido el expediente relativo a la pieza de justiprecio sea imposible comprobar que se ha cumplido correctamente con las exigencias legales correspondientes del procedimiento expropiatorio; la Administración demandada es una parte más y a la vista de la demanda podría haber propuesto cuantas pruebas hubiera considerado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Abril 2011
    ...Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 264/2001 , que casamos y anulamos, y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Jurado Territorial de E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR