STSJ Cataluña , 7 de Julio de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:9288
Número de Recurso1680/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 1680/1995 Partes: Joaquín C/ JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE TARRAGONA.

COADYUVANTE: AYUNTAMIENTO DE REUS.

SENTENCIA N° 813 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a 7 de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1680/1995, interpuesto por Joaquín , representado por el Procurador D. Isidro Marin Navarro, y dirigido por el Letrado D. Angel Camacho Huerta, contra Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona, representado por el Abogado del Estado. Siendo parte coadyuvante el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, y dirigido por el Letrado D. Jaime Sánchez Isac. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Isidro Marin Navarro, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 3/4/95 recaído en expediente 3/95, fijando justiprecio de los contratos de arrendamiento de los bajos de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Reus..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de enero de 1998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación. Finalmente se señaló para votación y Fallo el día 4 de julio del año en curso..

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El particular afectado por la expropiación de autos impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA de 3 de abril de 1995, que fijó el justiprecio por los derechos de arrendamiento afectados en la cantidad de 1.903.373 pesetas por todos los conceptos.

SEGUNDO

Frente a la cantidad fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 12.260.939 pesetas, pretensión que junto con los conceptos y cantidades fijados en la hoja de aprecio definen los límites impuestos por la congruencia procesal, según reiterada y conocida jurisprudencia.

La controversia litigiosa queda ceñida a dos concretos conceptos indemnizatorios, pues el tercero de ellos (traslado de material, nómina trabajador, autónomos, Patronal Seguridad Social y traslado de teléfono), por un importe total, siempre salvo error en la cuenta, de 402.664 pesetas, es pacífico, a saber: 1º) La indemnización por diferencia de rentas, que se fija por el Jurado en 1.149.709 pesetas, y se señaló en la hoja de aprecio (cantidad irrebasable) en 7.941.840 pesetas; y 2º) Las indemnizaciones por gastos de proyecto y trámites de traslado y acondicionamiento de nuevo local, que se fijan por el Jurado en un total de 350.000 pesetas y se interesa en la demanda y en las conclusiones la cantidad total de 3.703.913 pesetas.

TERCERO

Sobre la indemnización al arrendatario de los perjuicios ocasionados por la extinción coactiva de sus derechos arrendaticios como consecuencia de la expropiación, los criterios generales que sigue la jurisprudencia son los siguientes:

- Según la STS de 2 de abril de 1998 (rec. núm. 7295/1993), los reiterados criterios jurisprudenciales al respecto derivan de la previsión legal contenida en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , en que se determina que se hará efectiva al arrendatario por la Administración o entidad expropiante, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos urbanos por lo que, la aplicación de dicho criterio legal, permite sentar las siguientes consecuencias:

  1. El arrendatario no puede hablar de expropiación, sino de extinción de su arrendamiento, ni puede hablar de expropiación de industria, puesto que la posición del arrendatario de local de negocio es la de un ocupante de la finca expropiada y el derecho que le asiste a desalojarla es el de indemnización.

  2. Son indemnizables los gastos de establecimiento y apertura, así como los de instalación de nuevo local, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1985).

  3. Ha de tenerse en cuenta la llamada prima de traspaso, que se supone habrá de pagarse por el nuevo local en la zona, en tamaño similar, más la capitalización de la diferencia del precio de alquiler con el que se pagaba en el local expropiado, teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964) alude al precio medio del traspaso de locales sitos en la misma zona comercial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

  4. Son de tener en cuenta también, la capitalización de la diferencia del precio de alquiler en el local expropiado, con el que debe pagarse en el nuevamente elegido, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ha de ser tenido en cuenta la situación comercial del local expropiado, cuya traslación a otro sitio pueda representar un verdadero quebranto económico que es preciso indemnizar.

  5. Se admiten como susceptibles de ser indemnizables, por compensación, las situaciones derivadas de la paralización de la actividad, de lo que se infiere la pérdida de ventas, no procediendo el pago de cantidad alguna por cierre temporal de negocio y gastos de personal si no se prueba, ni siquiera se hace referencia a la existencia cualitativa y cuantitativa del...

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