STSJ La Rioja , 27 de Junio de 2002

PonenteIGNACIO BARRIOBERO MARTINEZ
ECLIES:TSJLR:2002:455
Número de Recurso429/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 27 de junio de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, D. José Luis Díaz Roldán y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don Ignacio Barriobero Martínez la siguiente:

SENTENCIA N° 254 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 429/00 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Everardo Y OTROS MÁS, representado por la Procuradora Dª Lourdes Urdiain Laucirica, con asistencia del Letrado D. José María Díaz García, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado y defendido por la Letrado Dª María Cruz Díez Acha; en recurso cuya cuantía se cifró en 30.636.277 pts. I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2000 se interpuso ante esta Sala en nombre de D. Everardo Y OTROS MÁS, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 6 de octubre de 2000, en relación con el expediente 8/2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendio de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia "declarando no ajustado a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin valor ni efecto alguno, y estableciendo como justiprecio del bien inmueble propiedad de mis poderdantes y expropiado por el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra el de 63.630.064 pts mas el 5% de premio de afección, más los intereses legales de la cantidad que finalmente se determine como justiprecio a contar de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio y hasta la firmeza de esta sentencia".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandada y codemandada, evacuaron el trámite de contestación oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos solicitando, finalmente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y Fallo del asunto el día 17 de mayo de 2002, en que se unió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 6

de octubre de 2000, por el que se acuerda el justiprecio de un solar ubicado en Calahorra que, desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad, en 1983, se encuentra calificado como zona verde. Antes del inicio del expediente de justiprecio, en 1997, se celebraron contactos entre los demandantes y el Ayuntamiento de Calahorra con el fin de permutar aquél, por otro situado en el Sector B-5.

Como quiera que no llegó a materializarse dicha permuta, el 28 de diciembre de 1999, se presentó escrito ante el Ayuntamiento de Calahorra, quedando iniciado el procedimiento expropiatorio, formulándose una hoja de aprecio por importe de 63.630.064 pts mas el 5% como premio de afección. El Ayuntamiento rechazó dicha hoja, tasando el solar en 32.993.787 pts incluido el premio de afección. Rechazada esta hoja de aprecio, y recurrida ante el Jurado Provincial de Expropiación, dictó Resolución estableciendo un justiprecio inferior a la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento, ratificándose en consecuencia el justiprecio establecido por éste.

Por otra parte, alegan los recurrentes que el solar del Sector B-5, que inicialmente se iba a permutar por el suyo, y valorado en su momento por una cantidad muy inferior a éste, fue subastado por el Ayuntamiento de Calahorra, en el año 2000, obteniéndose por el un precio superior a los cincuenta millones de pts. En cuanto a las razones de fondo que llevan a los demandantes a impugnar la Resolución del Jurado y, a través de ella, el montante expropiatorio fijado por el Ayuntamiento, se encuentran las siguientes:

-como los valores catastrales del Municipio de Calahorra no se encuentran actualizados, no es posible aplicar la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que a efectos catastrales están incluidos los terrenos expropiados, como hace el Jurado, aun cuando esa media sea el aprovechamiento tipo establecido en el Plan General.

-no es posible aplicar el citado aprovechamiento tipo, ya que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 las determinaciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento tipo, creadas por la Ley del Suelo de 1990 y el Texto Refundido de 1992, e incluidas en la revisión del PGOU de Calahorra, desaparecieron. Por ello debe acudirse a la edificabilidad media de la zona donde se ubican los terrenos, que es de 3,181343 m2/m2, equivalente a planta baja y tres alturas.

-No es obligatorio ni correcto acudir al método del valor residual con referencia a las viviendas de protección oficial, ya que al tratarse de terrenos clasificados como suelo urbano, ubicados en una zona urbana totalmente consolidada, pueden acudirse a los precios de mercado de referencia, perfectamente comprobados y acreditados. Además, y aun cuando se admitiera como valor de referencia el valor residual de viviendas de protección oficial, no se tienen en cuenta para la valoración los locales de negocio o locales en planta baja que en dicho solar podrán construirse.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, y con ánimo clarificador, parece procedente señalar que no es objeto de este pleito, pese al papel protagonista conferido en el escrito de la demanda, la suerte seguida por la parcela municipal ubicada en el sector denominado B-5. Que en su día ese inmueble fuera objeto de negociación -frustrada- entre la parte demandante y el Ayuntamiento de Calahorra, al objeto de su posible permuta con el inmueble objeto del recurso, no significa que la evidente revalorización de la que se ha beneficiado este inmueble, como consecuencia de su subasta y en atención a las características del sector en el que se ubica -de nueva construcción, con amplios viales y zona verde-, deba transmitirse en igual proporción al justiprecio del inmueble objeto del litigio. Y ello porque, como acertadamente señala la Administración codemandada, en esas mismas fechas se su-...

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