STSJ Extremadura 94/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2008:186
Número de Recurso295/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00094/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 94

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 295 de 2.006, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DOÑA Elsa, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta recurso que versa sobre: contra la decisión Ejecutoria de justiprecio acordada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de mayo de 2.005 por la que se fijaba un justiprecio de 57.486,45 €, incluido el 5% de apremio de afección.

C U A N T I A: 2.515.908,23 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Elsa, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 18 de mayo de 2.005 (expediente 75/2.004), por el que se fijaba en 57.486 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Extremadura, para la construcción de la Autovía Autonómica Navalmoral de la Mata-Plasencia, en término municipal de Casatejada (Cáceres). Se suplica en la demanda que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 3.138.506,58 €, incrementado en el 25 por 100 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales de demora y, a su vez, los intereses moratorios por demora en el pago de esos intereses. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los reproches que se hacen por la defensa de la recurrente es de carácter formal, está referido a la tramitación seguida por la Administración de la Comunidad Autónoma para la construcción de la nueva autovía, que sirve de fundamento a la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se fija en el acuerdo que se revisa. En relación con ello se hace especial objeto de crítica a la aprobación del Proyecto de Trazado, respecto del cual se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica las circunstancias que autoricen acudir al procedimiento, ciertamente extraordinario, de urgencia que se regula en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. En relación con esta cuestión es necesario partir, aunque nada se oponga de contrario, que nada obsta que se puedan impugnar esas actuaciones previas al procedimiento propiamente expropiatorio, con ocasión de la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación determinando en vía administrativa el justiprecio de los bienes y derechos. Más aun si, como en el presente caso sucede, lo pretendido por la recurrente es la declaración de nulidad del procedimiento seguido para la construcción de la autovía para, a la vista de esa declaración y la imposibilidad de la restituir el terreno a su originaria situación, pretender un incremento del justiprecio, al amparo de la Doctrina Jurisprudencial que se cita de fijar una indemnización en los casos en que, por nulidad radical del procedimiento de expropiación, se trate de vía de hecho por parte de la Administración.

TERCERO

Planteado el debate en el forma expuesta y como cuestión previa, es necesario que la Sala deje constancia de que, invocándose defectos formales en la tramitación del procedimiento seguido para la construcción de la nueva carretera, los requisitos de forma no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismos, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración que dicta los actos y de defensa de los derechos de los ciudadanos por ellos afectados. Que ello es así lo pone de manifiesto que solo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia a los actos, bien por nulidad radical, en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo. Esas son las reglas que se establecen en los artículos 62-1º-e y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello se concluye que en la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. En suma, la nulidad o anulabilidad originada por vicios formales vendrá determinada porque, tratándose de reglas o elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o transcienda sobre el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retroacción de actuaciones que condujeran a la misma emanación de actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal.

CUARTO

Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado para otros procesos referidos a estas mismas expropiaciones y motivos. Y es necesario partir para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre ; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica. Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras, tiene carácter supletorio, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley. Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras. Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios -no la ejecución- de carreteras que requieran "la ejecución de una obra", exige una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico; d) Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una regulación pormenorizada de tales trámites, lo que obliga a la integración de la norma con las disposiciones reglamentarias que, como se dijo, se contienen en el Reglamento General de Carreteras. Y en este sentido, es cierto, como en la demanda se aduce, y es lógico a la vista de ese trámite de información pública -y subsiguiente posibilidad de efectuar alegaciones-, se requiere una aprobación provisional y definitiva, única posibilidad que permite dar relevancia al trámite de información pública y alegaciones, permitiendo integrar en el...

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