STSJ Asturias , 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2004:5241
Número de Recurso989/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación Único: 33044 3 0100161 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /1999 Sobre EXPROPIACION FORZOSA De D/ña. AYTO OVIEDO Procurador/a Sr/a. LUIS DE MIGUEL GARCIA-BUERES Contra D/ña. JURADO *

SENTENCIA nº 773 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dña.María José Margareto García D. Francisco Salto Villén.

En Oviedo, a once de noviembre de dos mil cuatro La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 989/99 interpuesto por EL

AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Justo Rafael de Diego Arias, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Abogado del Estado, y como partes codemandadas, DÑA.

Rocío , representada por la Procuradora Dña. Dolores Sánchez Menendez, actuando bajo la dirección letrada de D. Manuel García Mancebo, y DÑA. Catalina , representada por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección letrada de D. Manuel García Mancebo. Versando el recurso sobre justiprecio de la finca. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizada la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso, fijando como justiprecio en la suma resultante del acuerdo del plena de la CUOTA, de 14.372.554 pts. (incluido el 5% de premio de afección), o subsidiariamente, fijando el justiprecio de la finca expropiada, en la suma que por aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998 , resulte de la prueba que se practique en autos, en ambos casos con imposición de costas a la parte demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando íntegramente la presente demanda anule la resolución impugnada.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiendo en Derecho lo que estimaron pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando íntegramente la presente demanda anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente. Solicitando ambas partes el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Por Auto de 7 de octubre de 2003 se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2004, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso, por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 24-6-99, número 530/99, que estableció el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Oviedo, con motivo de la obra pública: Expropiación en Zona Hípica El Molinón, mostrando su disconformidad la parte recurrente con la valoración realizada por el Jurado que asciende a la cantidad total de 86.817.000 pts.

SEGUNDO

Por el recurrente Ayuntamiento de Oviedo, se adujo en su demanda que la superficie expropiada para la ejecución del Plan Municipal de Equipamientos Deportivos, Zona Hípica El Molinón, tiene reconocida la concreta calificación urbanística de suelo no urbanizable, como así resulta del Plan Especial de Protección del Monte Naranco, ubicándose la parcela en el ámbito de Actuación Individualizada A-28, mostrado su disconformidad con el justiprecio señalado por el Jurado, ya que incluso valora el suelo en función de la inversión que sobre el mismo se realice, señalando en el fundamento jurídico 3º del Acuerdo impugnado que el suelo que se valora es urbanizable y ahí radica el error fundamental, pues la clasificación del terreno, no ése, sino la de suelo no urbanizable y que al día de hoy con el Nuevo Plan General aprobado por resolución de 22- 6-99, el terreno continúa con la misma clasificación de suelo no urbanizable, que además es inadecuado para un desarrollo urbano, no entendiendo como el Jurado se aparta de la clasificación urbanística y le asigna una clasificación distinta de aquella reconocida por el Plan General aplicable, tratándose de un error de derecho , lo que es trascendental, pues para el suelo no urbanizable ha de estarse a las reglas del art. 26 de la Ley 13-4-98 y que al no disponer de información sobre transacciones de terrenos análogos, estima ajustado el -del apartado 2 del art. 26- de 473 pts./m2 y que incluso las reglas del art. 27 de dicha Ley para el suelo urbanizable se aplica incorrectamente, que el criterio fijado por el Jurado resulta arbitrario y que...

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