STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2000:1006
Número de Recurso1128/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Trece de Noviembre de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentfn de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 608 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 1128/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de VIÑA VALORIA, S. A., representada por la Procuradora Dña. MAREA ROSARIO PURÓN PICATOSTE y defendida por la Letrado Dña. MAREA DEL CARMEN TRICIO PREZ, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 30 de Diciembre de 1998 se interpuso ante esta Sala y a nombre de VIÑA VALORIA, S. A. recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 15 de Octubre de 1998, dictado en expediente Nº 61/98, por el que se fija el justiprecio de la finca Nº 47 (polígono 35-53, parcela 313), del término municipal de Logroño, afectada por las obras del proyecto técnico "Duplicación de Calzada CN-232 de Vinaroz a Santander, p. k. 170,0 al 175,0. Tramo: Logroño-Bifurcación N-120 ".

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 18 de Febrero de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte Sentencia estimatoria del recurso, declarando:

1) El justiprecio de los bienes afectos a la expropiación en cinco millones novecientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas ochenta (5.959.480 pesetas).

2) Así mismo se determine dentro del concepto de indemnización, la obligación de reponer a Viña Valoria en el acceso o vía de servicio con el tramo de autovía de la carretera N-232, en la dirección Burgos-Logroño, antes existente, por el punto menos perjudicial para la circulación.

3) Y se determine así mismo, sea a cargo de la Administración el coste de la construcción de dicho acceso o, en su caso, se incremente la indemnización a percibir por la demandante en el coste de dicha construcción".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 19 de Octubre de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, de fecha 15 de Octubre de 1998, recaído en el expediente de la finca nº. 47 (polígono 35-53, parcela 133), del término municipal de Logroño, propiedad de "Viña Valoria S. A. ", afectada por las obras del proyecto técnico "Duplicación de calzada CN-232 de Vinaroz a Santander, p k. 170 a 175. Tramo:

Logroño Bifurcación N-120. El justiprecio establecido asciende a la suma de 1.658.830 pesetas.

En primer lugar muestra la mercantil recurrente su disconformidad con la valoración del suelo realizada por el acuerdo recurrido toda vez que la parcela consta de todas las infraestructuras necesarias para la operatividad de una industria, por lo que su valor no puede ser entendido como si de un predio rústico se tratase, debiendo calificarse como de solar. Por otra parte, el valor asignado es muy inferior al del mercado, que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe ser el método a emplear. Finalmente indica que el acuerdo impugnado no explica los valores utilizados para atribuir un precio de 1.200 pesetas por m2.

La primera cuestión que debe determinarse es si el acuerdo impugnado cumple o no los requisitos de motivación exigibles.

El articulo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada,...

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