STSJ Comunidad de Madrid 903/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:18496
Número de Recurso126/2002
Número de Resolución903/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00903/2006

Proc. D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrada CAM

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 126 de 2002

S E N T E N C I A Nº 903

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a catorce de julio de dos mil seis.

Visto el recurso número 126 de 2002 interpuesto por don Mariano, doña Eugenia, doña Mariana, doña Valentina, doña Antonieta, doña Fátima, doña Nuria, doña María Inmaculada, don Darío, doña Emilia y don Juan María, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por Letrado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 6 de junio de 2001 de desestimar su petición de nueva retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca " DIRECCION000 "- Moratalaza (Madrid); habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos y la Administración General del Estado representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que consta en autos; tras ello se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 6 de julio de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 6 de junio de 2001 de desestimar su petición de nueva retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca " DIRECCION000 "- Moratalaz (Madrid), debiéndose resolver en definitiva si asiste a los recurrentes el derecho a la retasación que solicitan.

Para ello debe partirse de los hechos relevantes que se destacan a continuación:

Como consecuencia del expediente expropiatorio de la finca cuya retasación se solicita, y ante la disconformidad con su valoración, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en resolución de 28 de abril de 1971 fijó su justiprecio en 102.449.887,50 pesetas, confirmado en reposición de 17 de noviembre de 1971. Recurrido en vía jurisdiccional, la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 2 de mayo de 1973 fijó el justiprecio en 102.488.606 pesetas (más 1.633.240 pesetas por rápida ocupación). Recurrida esta sentencia ante el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1974 se elevó el justiprecio a la suma de 105.810.260 pesetas, mas 1.733.240 por rápida ocupación. El 9 de mayo de 1967 se había pagado la suma de 44.034.446 pesetas y el resto, hasta lo fijado por la sentencia del Tribunal Supremo, el 26 de julio de 1978.

El 24 de julio de 1978 los recurrentes solicitaron una nueva valoración de los bienes expropiados (dos días antes del pago total del justiprecio), al haber transcurrido 3 años y 9 meses desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo. A dicho escrito se acompañó una hoja de valoración. Al ser desestimada en vía administrativa esa petición, se recurrió en vía jurisdiccional ante la Audiencia Territorial de Madrid que en sentencia de 12 de julio de 1982 reconoció su derecho a la retasación. Recurrida en apelación esta sentencia por el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 1986 desestimó el recurso.

En base a esta última sentencia la parte recurrente solicitó de la Dirección General de la Vivienda la reanudación de trámite de retasación y la declaración de conformidad con la hoja de aprecio. Esta petición se reiteró el 25 de mayo de 1987 y 6 de junio de 1989. La Administración fija un justiprecio por retasación de 380.376.998 pesetas; la parte expropiada en 731.557.187 pesetas.

Constatado el desacuerdo en la valoración, se eleva el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que en resolución de 21 de octubre de 1992 fija un justiprecio de 601.692.683 pesetas. El 4 de diciembre de 1992 la parte expropiada recurrió en reposición, que se desestima, confirmando el acto recurrido, por resolución del mismo Jurado de fecha 24 de febrero de 1993.

El 10 de febrero de 1992 se paga la cantidad de 272.933.493 pesetas, que, junto con la cantidad total abonada en el expediente expropiatorio inicial, suma un total de 380.376.998 pesetas, esto es la misma que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio de retasación.

El 15 de febrero de 1995 se paga la cantidad de 221.315.685 pesetas, que junto con lo percibido con anterioridad totaliza la suma de 601.692.683 pesetas, esto es la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. El acta de pago de esta cantidad termina con el siguiente particular: "... reconociéndose la parte expropiada por enteramente pagada en cuanto a los intereses de demora y aumento de retasación de la DIRECCION000 " de Moratalaz de la cantidad concurrente, otorgando para ello (la) más firme y eficaz carta de pago".

Contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la parte expropiada interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por sentencia de este mismo Tribunal de 31 de mayo de 1996, que fijó un justiprecio de 731.557.187 pesetas. Cantidad coincidente con la fijada por la propiedad en su hoja de aprecio. Esta sentencia no consta recurrida.

El 5 de mayo de 1999 se solicita por la parte expropiada una nueva retasación, presentando la correspondiente hoja de aprecio; esta solicitud se ratifica por otro escrito de 2 de junio de 1999. Esta petición es la que da lugar a la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 6 de junio de 2001 de desestimar su petición de nueva retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca, recurrida en alzada ante el Ministerio de Fomento, que es desestimada por silencio.

El 18 de febrero de 2000 se paga la cantidad de 127.995.539 pesetas, y el 9 de junio de 2000 se paga 1.868.970 pesetas, sumando ambas, junto con las percibidas con anterioridad, la cantidad total fijada por la sentencia de este Tribunal, esto es 731.557.187 pesetas.

Los hechos que se han relatado resultan del expediente administrativo y no resultan controvertidos.

SEGUNDO

Sentados los hechos relevantes a los efectos de resolver el presente litigo, ha de abordarse ya el estudio de la primera cuestión jurídica controvertida: la del cómputo del plazo de dos años dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74.1 de su Reglamento. Sostiene la Abogacía del Estado que aun en la hipótesis de que el recurso de reposición presentado el 4 de diciembre de 1992 por la parte expropiada contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no hubiera sido resuelto en el plazo de un mes dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, tal resolución por silencio no sería la última palabra en vía administrativa, sino que sería la ulterior resolución expresa, aun extemporáneamente dictada, la que contendría la decisión definitiva en vía administrativa. La parte actora considera que el plazo de dos años de que se trata finalizó el 5 de enero de 1995 (o antes de esa fecha), ya que su recurso de reposición, interpuesto el 4 de diciembre de 1992, debió ser resuelto antes de ese día 5 de enero de 1993, siendo ese día el inicial del plazo de 2 años. En suma entiende que concurren los requisitos sustantivos y temporales precisos para que su solicitud de retasación sea estimada.

Dispone el art. 58 LEF que "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título."

Este precepto se complementa con lo recogido en el art. 74.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que dispone "En relación con lo...

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