STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9006
Número de Recurso9791/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0009791/1997 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 901/2000 Iltmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, diecisiete de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009791/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Acuerdo de 15-7-97 resolutorio de justiprecio de finca nº NUM000 de Eduardo expropiada por Servicio Provincial de Estradas de CPTOPV para la autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t.m. Gondomar; Expte. 2329/96. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 7 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por el presente recurso se impugna resolución del JPEF de Pontevedra de fecha 15 de julio de 1997, relativa a la fijación del justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t.m. de Gondomar".

    La Administración recurrente se basa para ello en los siguientes motivos impugnatorios:

    1. A partir de la Ley 8/90, de 25 de julio , la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo ha desaparecido, no debiendo aplicarse luego, aún cuando no sea urbanística, los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia, por tanto, de la inaplicación a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. Otra consecuencia es que tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística; es decir, "no cabe aplicar a ese valor inicial un "valor añadido", al puramente agrícola que se base en hipotéticas expectativas urbanísticas".

    3. coincidiendo sin duda en cuanto a los criterios de valoración del suelo no urbanizable con las consideraciones que se hacen de la resolución recurrida respecto a la aplicabilidad como metodología de determinación de dicho valor de los arts. 46, 48 y 49 del TR 1/92 y arts. 66 y 68 de la Ley 39/88, concretamente de la previsión que se hace en el último párrafo del apartado segundo del art. 68 , ocurre sin embargo que el Jurado en la resolución impugnada se limita a hacer una vaga y abstracta referencia a las "circunstancias concretas y características del terreno afectado" pero sin precisar ni concretar cuáles son esas características o circunstancias que pueden integrar el valor de mercado del terreno, estableciendo así un valor para el mismo de manera inmotivada y en contradicción con la metodología que el propio Jurado invoca.

    4. En cuanto a la finca expropiada, de 1140 m2 de monte pinar o eucaliptal, dada su dedicación y reducido tamaño, su aprovechamiento responde al sistema tradicional de explotación de la tierra, caracterizado por la obtención de escasos rendimientos, pudiendo asegurarse que no constituyen por si mimas una explotación forestal rentable según informe técnico que se acompaña.

      A la vista de ello y considerando ese tipo de actividad así como el probable valor de mercado en función de ese uso agrícola o forestal, después de haber realizado una estimación del valor de terrenos de similares características en la zona, después de haber aplicado la metodología de determinación que el Técnico expresa y aplica en sus respectivos informes, se llega a una valoración de la misma coincidente con la establecida en la hoja de aprecio de la Administración.

    5. La resolución del Jurado es susceptible de desvirtuarse en los supuestos de error de hecho o por infracción de disposiciones legales, justo lo que ocurre en los presentes autos.

    6. Que en tal resolución se hace alusión a antecedentes que obran en el Jurado en relación con las valoraciones efectuadas por la Consellería de Economía y Hacienda de "terrenos rústicos de similares características al que nos ocupa" en el municipio de Baiona; ahora bien esa referencia no puede ser en absoluto tenida en cuenta, puesto que no solo prescinde de la normativa en vigor sino también de la diferencia existente entre la determinación del valor real del bien transmitido a efectos tributarios y la fijación del justiprecio del suelo en una expropiación como la que nos ocupa en suelo no urbanizable, resultando pues un acuerdo que carece de la necesaria motivación y al que no se incorpora ningún dato concreto relativo a los expedientes de comprobación de valores que pudiera haber tenido en cuenta el Jurado.

      Alega asimismo que la garantía del art. 143.2º del RGU no resulta de aplicación a la legislación vigente, como, por otra parte -reseña- es lógico, por cuanto a efectos tributarios y en las transmisiones patrimoniales donde exista precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido y el valor comprobado por la Administración ha de consistir precisamente en el precio que el mercado paga por el bien de que se trata, precio en el que se integran, entre otros elementos, las posibilidades urbanísticas y generales, las cuales, por el contrario, no pueden ser tenidas en cuenta para la determinación del valor inicial aún en el caso de que hubieren penetrado en los valores fiscales.

      Por último en relación a la valoración de perjuicios supuestamente producidos por la expropiación parcial, estos no derivan de las limitaciones...

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