STSJ Aragón , 3 de Mayo de 2004

PonenteLUIS FERNANDEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAR:2004:1207
Número de Recurso177/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - RECURSO N° 177/01-B SENTENCIA N° 369 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. LUIS FERNÁNDEZ ALVAREZ MAGISTRADOS:

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE Dª ROSA Mª BANDRES SÁNCHEZ CRUZAT En Zaragoza a tres de mayo de 2004.

En nombre de SM. el Rey. VISTO por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso contencioso-administrativo n° 177/01-B, seguido entre partes, de la una como demandantes D. Gaspar , D. Alvaro y D. Luis María y D. Roberto , mayores de edad, casados y vecinos de Zaragoza, representados por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y dirigidos por el Letrado D. Miguel Angel Camarero Charlez, y de la otra como demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 19 de febrero de 2001, por el que se fijó en 29.635.800 de pesetas el justiprecio de la finca expropiada, correspondiendo la suma de 20.506.270 pesetas (incluido el 5% como premio de afección)

al valor del suelo (456'25 m2), superficie de la que fue privado su titular por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto denominada "Ronda de la Hispanidad" (Tercer Cinturón)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Giménez Navarro, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se fije el justiprecio del suelo objeto de expropiación en la suma de 27.775.564 pesetas, incluido el 5% de afección, y se declare que dicha suma devenga el interés legal desde el día 27 de septiembre de 1998 hasta su completo pago, con el incremento de dos puntos desde la sentencia.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración estatal, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se propuso la documental y pericial, practicándose con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 19 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FERNÁNDEZ ALVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación del Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 19 de febrero de 2001, por el que se fijó en 29.635.800 de pesetas el justiprecio de la finca expropiada, correspondiendo la suma de 20.506.270 pesetas (incluido el 5% como premio de afección) al valor del suelo (456'25 m2), superficie de la que fue privado su titular por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto denominada "Ronda de la Hispanidad" (Tercer Cinturón), interesando la parte actora que se fije el justiprecio del suelo en 27.775.564 pesetas SEGUNDO.- Concretado así el alcance de la controversia conviene recordar previamente, para su adecuada decisión, la doctrina del Tribunal Supremo sentada de modo constante sobre el particular, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, derivada de la independencia y preparación de sus miembros, en atención a lo variado de su composición, a su calidad jurídica y técnica y a su experiencia profesional, por lo que para destruir tal presunción de acierto no bastan meras apreciaciones de parte, sino que se hace preciso unas pruebas específicas y concretas sobre los puntos en que se discrepa, destacando al respecto el informe pericial emitido en el proceso por técnico idóneo, al que se reconoce las mismas características de objetividad e imparcialidad que al acuerdo del Jurado de Expropiación (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, 1 y 14 de octubre de 1991, 9 de febrero, 2 de marzo y 31 de mayo de 1993, 3 de mayo de 1995 , etc.), por lo que en caso de discordancia entre ambos puede el Tribunal fijar el justiprecio siguiendo ya el acuerdo del Jurado, ya el dictamen emitido en autos, ya en parte a uno y en parte a otro, a la vista de la total prueba de autos, apreciada de modo global y conjunta, según las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La cuestión clave en el presente litigio es la valoración económica del suelo expropiado (456'25 m2), toda vez que existe acuerdo sobre el justiprecio de los demás bienes (vivienda, almacén y...

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