STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5499
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de gestión, plazos y consignación presupuestaria pero solo se estima por la inadecuada clasificación del terreno como suelo urbano cuando carece de todos los servicios.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 301/2002 interpuesto por Don Benito y Don Humberto representados por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendidos por la Letrado Doña Soledad Hernández de la Torre contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 21 de junio de dos mil uno por el que se aprueba de forma definitiva la modificación Puntual de las NNSS del Navarredonda de Gredos y contra la denegación tácita de los recursos de alzada interpuestos contra aquéllos, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como codemandada el Excelentísimo Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos, representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don Cipriano Sainz Liquete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 20 de mayo de dos mil dos. Admitido a trámite el recurso finalmente, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha doce de julio de dos mil dos que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, de declaren nulos y sin valor alguno los actos administrativos recurridos y se declaren nulos los actos posteriores de ejecución y gestión del acto declarado nulo y se declare que las costas sean impuestas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 28 de noviembre de dos mil dos oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Y en igual sentido la parte codemanda por medio de escrito de 10 de enero de dos mil dos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo.

Que mediante escrito de 25 de noviembre de dos mil tres la parte actora solicitó la ampliación del recurso a la Orden de 22 de octubre de dos mil tres de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 21 de junio de dos mil uno, así como por escrito de 10 de febrero de dos mil cuatro se solicita la ampliación del recurso a la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 4 de diciembre de dos mil tres por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Don Benito contra los mismos Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 21 de junio de dos mil uno. Por providencia de ocho de marzo de dos mil cuatro se tuvo por ampliado el recurso a las citadas Ordenes se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha siete de mayo de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, ratificando su inicial demanda.

CUARTO

Se confirió traslado de la demanda de ampliación por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha uno de julio de dos mil cuatro oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Y en igual sentido la parte codemanda por medio de escrito de uno de septiembre de dos mil cuatro.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día seis de octubre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 21 de junio de dos mil uno por el que se aprueba de forma definitiva la modificación Puntual de las NNSS del Navarredonda de Gredos, así como la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 21 de junio de dos mil uno, y la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 4 de diciembre de dos mil tres por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Benito , contra los mismos acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 21 de junio de dos mil uno. Invocándose por los recurrentes como fundamento de su pretensión impugnatoria, que se ostentaba el derecho a que se notificara el acuerdo aprobatorio de la Modificación, tanto en virtud de lo establecido en la Ley 30/1992 , como por haber ejercitado la acción pública urbanística, ya que según establece el artículo 61.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León se debe de proceder a la notificación a todos aquéllos que comparezcan en el expediente administrativo con la presentación de alegaciones, notificación que no se ha producido, por lo que la fecha que ha de computarse para el plazo de presentación del recurso de alzada, debe ser desde la fecha de presentación del escrito por parte del Sr. Humberto y por ello el recurso de Alzada no debería de haber sido inadmitido.

Y con respecto a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el punto que afecta a la parcela NUM000 DIRECCION000 , se han incumplido los estándares previstos en el RD 2159/1978 , que nunca podía haberse considerado como suelo urbano, ya que carece de los servicios urbanísticos precisos para servir a las construcciones o instalaciones que permita el planeamiento urbanístico.

Que en cuanto al sistema de gestión, no se prevé un sistema y tampoco se puede prever que sea el Ayuntamiento el que se hiciera cargo de la financiación de la implantación de una infraestructura necesaria, ya que ello iría en contra de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 39/1988 , al carecer de consignación presupuestaria, que tampoco se han establecido plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos y que en cuanto al Planeamiento, no tiene sentido ordenar un suelo, que en la actualidad es rústico, en la zona más alta del pueblo y en un terreno rocoso donde la implantación de servicios sería carísima, intentando urbanizar toda la parte del monte más alto de pura roca, incumpliendo el artículo 9 de la Ley de Urbanismo 5/1999 , ya que el acto de aprobación de las normas urbanísticas no es discrecional, ya que el planeamiento debe cumplir lo establecido en el artículo 44.2 c) de la Ley de Urbanismo , en cuanto al régimen de protección de los conjuntos históricos y otros ámbitos de interés cultural.

Por último y con relación al tema de las vías pecuarias, consta la existencia de una vía pecuaria conocida con el nombre de El cordel de Puerto del Pico al Barco de Ávila, que no se ha deslindado, interesando la Consejería que se respete su ancho, lo cual no se ha realizado.

Remitiendo por lo demás las cuestiones de propiedad a la Jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

Por la Junta de Castilla y León se ha invocado frente a la pretensión articulada en la demanda, que en cuanto al recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Humberto , no se puede tener por interpuesto en plazo, ya que la publicación de la aprobación se produjo el 25 de octubre de dos mil uno y la interposición del recurso de alzada se produjo el 12 de diciembre de dos mil uno, por lo que dicha aprobación devino firme para dicho recurrente ya que su personación en el expediente se realizó después de que...

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