STSJ Castilla y León , 9 de Septiembre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:4786
Número de Recurso482/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-359 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 309b del polígono 18, afectada por la ejecución de la obra pública ,Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II,.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a nueve de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el numero 482/2004 e interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el acuerdo de 10 de marzo de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; es parte demandada, que no ha comparecido, Dª Fermín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, previa declaración de lesividad, por medio de escrito de fecha 8 de octubre de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración, con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

No habiendo comparecido la parte demandada, el recurso se recibió a prueba y se practicó con el resultado que obra en autos; solicitándose por la actora la presentación de conclusiones escritas, se evacuó dicho traslado cumplimentándose tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 9 de septiembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 10 de marzo de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 el plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Mencionado acuerdo se adopta con el voto favorable de tres de sus miembros del total de cinco, y con el voto particular en contra de dos de sus miembros, concretamente de los siguientes vocales: Abogado del Estado Sr. Casimiro , y del Notario Sr. Tomás .

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 10.710,00 , de los que 10.200,00 corresponde a los 272 m2 expropiados y ello a razón de 37,50 /m2, y 510,00 corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime, que pese a estar clasificado el suelo a expropiar en el PGOU de Burgos como rústico, su valoración a efectos de expropiación debe verificarse como si se tratara de suelo urbanizable, haciendo aplicación por ello del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , y del art. 39.3 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ; y por ello para determinar el justiprecio parte del "aprovechamiento lucrativo considerado" y hace uso del "llamado método residual". Y el Jurado apoya dicho criterio en los siguientes motivos:

  1. ).- En que el suelo a valorar ha sido expropiado para acometer las obras de ejecución del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

  2. ).- Que dicho suelo, pese a estar clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico, se encuentra afecto a un sistema general de infraestructuras generales, pero de naturaleza urbana o municipal por cuanto que tiene por objeto modificar el trazado actual de la línea para evitar su paso por el núcleo de la ciudad de Burgos, sin perjuicio de reconocer -el propio Jurado- que la obra se encuentra también enmarcada dentro de la variante ferroviaria que posibilitará un itinerario de alta velocidad.

  3. ).- Porque la citada Ley 6/1998 , según el criterio del Jurado, vincula siempre los sistemas generales con suelo urbano (en su art. 14.2.b) o con suelo urbanizable (art. 16 y 18, así como en su Exposición de Motivos en su apartado 2.2º), pero que en ningún caso vincula los sistemas generales con el suelo no urbanizable.

  4. ).- Y porque al no vincularse los sistemas generales con el suelo no urbanizable, y tratarse de una expropiación urbanística, según el Jurado, el suelo no urbanizable, sobre el que se proyectan los sistemas generales debe ser considerado, a los efectos de su valoración, como si de suelo urbanizable se tratase, salvo que haya de ser valorado como suelo urbano, por estar clasificado como tal; la mayoría de miembros del Jurado defiende esta tesis en contra del voto particular, por considerar el Jurado que éste es el criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del T.S. desde el año 1.994 hasta el año 2.002.

Respecto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10.3.2003, se incoó expediente de lesividad por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento mediante resoluciones de fecha 23 de marzo de 2.004; en dicho expediente, tras las alegaciones formuladas por el demandado (doc. 20 del exped.) por el Consejo de Ministros y mediante acuerdo de fecha 9 de julio de 2.004 (doc. 22)

se declaró lesivo a los intereses públicos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 10.3.2003, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , por infracción del art. 26 de la ley 6/1998 , y ello a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa. También por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de fecha 14.5.04 se decide suspender la ejecución del citado acuerdo del Jurado (doc. 21 exped.)

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 10.3.2003 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, y previa la declaración de lesividad del mismo, se alza la Administración General del Estado, solicitando su anulación al considerar la parte demandante que vulnera los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/1999 , así como el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF). Y dicha parte esgrime en su demanda como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. ).- Que al amparo de dichos preceptos la finca a expropiar no debería haberse valorado como suelo urbanizable sino como suelo rústico, ya que la fecha a la que ha de ir referida la valoración (y esta fecha es la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado verificada en el mes de mayo de 2.002) el suelo, por aplicación del citado art. 25 , debería valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable en el PGOU de Burgos; además, añade la parte actora, que a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado dicho artículo 25 de la Ley 6/1998 contaba con la nueva redacción dada al mismo por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

  2. ).- Porque afirma la parte actora que el Jurado no se atiene en su resolución a la normativa aplicable, sino que fija el justiprecio en atención a la interpretación que realiza el propio Jurado de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación que, según la demandante, resulta errónea por cuanto que no tiene en cuenta que tales sentencia aplican una normativa ya derogada (así el T.R. de la Ley sobre

    Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por R.D. 1346/1976, de 19 de abril, y el T.R. sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio) sin que ninguna de tales sentencias se refieran expresamente a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones (LRSV); insiste además la demanda en que tales sentencias del T.S. no mantienen una línea clara de interpretación, apreciándose contradicciones motivadas por la diferente casuística a la que se aplica, y no solo eso sino que además sea aprecia en dicha línea jurisprudencial que se encuentra todavía en evolución.

  3. ).- Porque, realizando el Abogado del Estado un estudio cronológico de las sentencias del T.S., comenzando por la de fecha 29.1.1994 y terminando por la de 30 de enero de 2.003 , concluye, además de lo ya dicho en el anterior apartado, que la normativa aplicada es distinta a la que hoy es aplicable, amen de que según la actora, no cabe en la actualidad desconocer que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1.e) "el de suelo rústico con protección de infraestructuras", por lo que no puede llevarse a cabo en el caso de autos, estando ya vigentes tanto la Ley 6/1999 como la Ley 5/1999 , una aplicación automática de las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

  4. ).- Porque, sigue insistiendo la parte demandante, los motivos que acoge dicha Jurisprudencia...

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